CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Discutido ya probado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00774 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Flor María Martínez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 16 de diciembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Ganadero en contra de Mercedes Melo Rodríguez, Bertulfo Aguilar Cárdenas y Ana Adelina Beltrán. 2.
Expone la actora, en síntesis, que el juzgado de conocimiento por medio de proveído de 21 de febrero de 2005, declaró que “ el fallo de 21 de julio era nulo ” y ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo del inmueble hipotecado y, además, dispuso “ vincular a la persona ” que figurara como propietaria del bien. 3.
Que ella adquirió el predio por compra efectuada a la señora Mercedes Melo (una de las demandadas); sin embargo, el juez decretó la medida y el Registrador la inscribió, sin tener en cuenta que no se trataba de un juicio hipotecario. 4. Que se debió dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 554 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003, es decir, imprimirle al referido proceso el trámite del “e jecutivo singular” y no el establecido para “ el ejecutivo hipotecario ” y, por ende, no se podía “embargar, secuestrar, avaluar y rematar un inmueble de propiedad de una persona que no tenía ninguna obligación ni había hipotecado el inmueble ”. 5.
Solicita que se ordene “retrotraer el proceso ejecutivo mixto” que se adelantó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado vinculado manifestó que en el trámite del referido litigio no le fueron quebrantadas las garantías fundamentales de los intervinientes en el mismo y que “ las consideraciones que sirven de venero al reclamo constitucional encausado por la señora Flor María Martínez fueron expuestas al interior del juicio con resultado adverso a sus intereses, en ambas instancias”.
Añadió que “ la pretensión tuitiva carece por entero de inmediatez, pues las providencias que se tildan como vías de hecho (las que denegaron la nulidad por trámite inadecuado) fueron proferidas hace mucho más de 6 meses ”. La Corporación encartada guardó silencio. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal emitió las providencias censuradas -28 de marzo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, mediante las cuales confirmó, en su orden, el proveído de primera instancia que denegó la nulidad “por trámite inadecuado” formulada por la actora y la sentencia que declaró no probada la “excepción de prescripción ”, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente elevó el 11 de abril del presente año, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre esta materia la Sala precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, el amparo no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen el proceso que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB. Exp. T. No. 2012 00774 -00