CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00772-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Elcy Jimena Valencia Castrillón y Jairo Armando González Gómez, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare).
ANTECEDENTES 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al emitir las sentencias de 26 de febrero de 2010 y 10 de febrero de 2011, respectivamente, dentro del juicio por perturbación a la posesión que instauró en contra de Camilo Akl Moanack. 2.
Expone el actor, en síntesis, que el juzgado de conocimiento en el referido fallo, decretó la “ prescripción” de la acción posesoria sin que esta hubiese sido alegada por el demandado, incurriendo en vía de hecho por “defecto sustantivo ”, pues al “ juez le está prohibido declararla oficiosamente”. 3. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que formuló, en providencia de 1º de febrero de 2011, confirmó tal determinación, “ cambiando totalmente los hechos de la demanda y las normas aplicables al caso ”, toda vez que adujo que cuando el artículo 976 del Código Civil “ emplea el término prescripción, se ha entendido que se trata de un tipo de caducidad, en el sentido de que se muestra la norma como requisito de procedibilidad estructurado para la acción en forma expresa ”, violando la garantía cuya salvaguarda reclama, por “ defecto sustantivo o material, al dar aplicación a una figura, como la caducidad, que nada tiene que ver con el tema tratado en el respectivo proceso posesorio”. 4.
Que, además, con las decisiones de los juzgadores accionados se le están ocasionado “ graves perjuicios económicos y personales”. 5. Que de conformidad con lo plasmado en la sentencia T -432 de 2009, emitida por la Corte Constitucional, “ si el daño o perjuicio persiste, el requisito de la inmediatez se cumple”. 6. Solicita que se revoquen o se dejen sin efecto los fallos cuestionados y, en su lugar, se ordene “ la restitución inmediata ” en su favor del predio denominado “ EL CAIMÁN O MACUMBA ”, objeto del litigio.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA El juez rindió informe de la actuación surtida en el referido proceso. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las providencias censuradas -26 de febrero de 2010 y 1º de febrero de 2011-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente vino a elevar el 11 de abril del año en curso, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre esta materia la Sala precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2. En cuanto a la solicitud de que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia T- 432 de 2009, en torno al mencionado requisito, basta advertir, de un lado, que los supuestos fácticos allí descritos, difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja; y de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación” (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.
No. T-173563). 3. De acuerdo con lo discurrido, el amparo no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.
Exp. T. No. 2012 00772 -00