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T 1100102030002012-00770-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 592 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00770-00 Se decide la acción de tutela promovida por Oscar Miguel Botero Serrano contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Armenia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, porque denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló en contra de la sentencia de 18 de enero de 2011, que confirmó la aprobación de la partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Blanca Liliana Correa Bonilla en contra del actor.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto tal negativa. [Folio 7] B. Los hechos 1. Blanca Liliana Correa Bonilla presentó demanda en contra del accionante, a efectos de que se declarara que entre ellos existió una sociedad patrimonial de hecho. [Folio 1] 2. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, a quien le correspondió por reparto, dictó sentencia el 20 de junio de 2006, en donde accedió a lo pretendido. [Folio 1] 3.

Con posterioridad, el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 14 de abril de 2010, resolvió declarar infundadas las objeciones propuestas por el accionante al trabajo de partición y adjudicación y, en consecuencia, lo aprobó en los términos en que fue presentado. [Folio 27] 4. Tal decisión fue apelada por el demandado, y confirmada por el Tribunal accionado en sentencia de 24 de enero de 2011. [Folio 3] 5.

Contra lo así decidido, el peticionario del amparo formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad-quem en auto de 25 de febrero de 2011. [Folio 40] 6. Luego de lo anterior, mediante auto de ponente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró prematura la concesión del recurso, porque el Tribunal aplicó un criterio inadecuado para determinar la cuantía del interés del recurrente. [Folio 47] 7.

En virtud de lo anterior, el accionado, mediante nueva providencia de 20 de octubre de 2011, resolvió denegar la concesión del recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que el interés del recurrente era inferior al establecido por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000. [Folio 58] 8. Contra lo así decidido, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja. 9.

El ad-quem, mediante auto de 11 de noviembre de 2011, dispuso no revocar el auto recurrido y ordenó expedir, a costa del recurrente, copias de la actuación para acudir en queja. [Folio 64] 10. El accionante, a continuación, desistió de recurrir en queja, quedando en firme la sentencia proferida. [Folio 98] 11. En criterio del peticionario del amparo, lo resuelto por el accionado, en punto de su negativa a conceder el recurso extraordinario propuesto, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que con antelación ya se había concedido, en oportunidad, el recurso extraordinario mencionado, y por ende, no pueden coexistir dos decisiones contrapuestas en el mismo trámite. [Folio 6] C. El trámite de la instancia 1.

El 2 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 84] 2. El Tribunal accionado no se pronunció sobre los hechos objeto de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en su contra, como lo es el recurso ordinario de queja, consagrado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, según la citada norma, en caso de que se deniegue el recurso de casación “el recurrente podrá interponer el [recurso] de queja ante el superior, para que este lo conceda si fuere procedente”. De modo tal, que si el peticionario del amparo consideró que la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló en contra de la sentencia del Tribunal, se adoptó en contravención de la normatividad, bien pudo cuestionar tal decisión por vía del recurso mencionado, el que se erige como el medio idóneo para tal fin, y dentro de cuyo escenario es factible determinar el acierto de la determinación atacada.

Sin embargo, según se acreditó en el trámite, el actor desechó tal oportunidad, lo que se verificó en el auto de 21 de febrero de 2012, proferido por el accionado, en donde se hizo constar que dicha parte “desistió de recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia… aunado a que ha transcurrido un término superior al previsto en el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para formular el recurso ante el superior, sin que lo haya hecho, tal y como se desprende del oficio OSSCC No. 0151… remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación…”. [Folio 98] Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agotó todos los recursos que se le brindan dentro del proceso, por medio de la acción constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, en la instancia que no provocó el reclamante. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el que ahora nos ocupa únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00770-00