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T 1100102030002012-00769-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00769-00 Se decide la tutela interpuesta por Mario Magnaghi y Etelvina Pardo Gutiérrez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la sociedad Sufinanciamiento S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señalan que la vulneración de sus garantías superiores se produjo dentro de la ejecución mixta que les adelanta Sufinanciamiento S. A., y se concretó en el rechazó de plano del incidente de perjuicios que formularon respecto de su contraparte, por efecto de haberse aceptado el desistimiento en relación con Etelvina Pardo Gutiérrez.

III.- Apoyan el auxilio deprecado en los siguientes hechos (folios 2 a 14): a.-) Que en la referida causa, el 23 de mayo de 2011 el Juzgado acusado acogió la petición de “desistimiento” en lo atinente a Etelvina Pardo Gutiérrez, y en consecuencia condenó en costas a la demandante. b.-) Que el 29 de agosto del año pasado, dicho Despacho corrió traslado de la articulación de “daños y perjuicios” radicada por los ejecutados, quienes aseveraron en su escrito introductor que “la condena en costas debía hacerse también en perjuicios”. c.-) Que el 29 de septiembre de la anterior anualidad, el a-quo declaró la invalidez del proveído que admitió el mentado “incidente”, argumentando que “no hubo condena en perjuicios…y además [que] no existe en el plenario ninguna providencia que lo autorice”. d.-) Que el precitado auto y el que lo confirmó en segunda instancia, dictado por el Tribunal, constituyen vía de hecho, dado que dentro de las causales de “rechazo” de un “incidente”, no están las esgrimidas por los juzgadores censurados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió copias de sus actuaciones (folios 34 a 38). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad manifestó que su decisión de ratificar el rechazo de plano del aludido “incidente”, fue producto del examen del acervo probatorio que milita en el expediente (folio 56).

Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si los aquí convocados vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al rechazar in límine el incidente de regulación de perjuicios que propusieron a continuación del auto que aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva mixta en lo relacionado con Etelvina Pardo Gutiérrez. 2.- La acción de tutela, en lo que respecta a decisiones judiciales, tiene un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual sólo puede abrirse paso, cuando no se cuente con otros mecanismos judiciales para atacarlas, y se esté en presencia de una vía de hecho. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el proceso en cuestión, el 23 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali aceptó el desistimiento presentado por la allí ejecutante a favor de Etelvina Pardo Gutiérrez, y en consecuencia dispuso “condenar en costas a la parte demandante”, providencia ratificada el 19 de julio siguiente, al desatar el recurso de reposición planteado por el apoderado de Sufinanciamiento S. A. (folio 36). b.-) Que el 28 de febrero de 2012, el Tribunal de la referida ciudad confirmó en su integridad el auto del a-quo que declaró la invalidez del proveído que corrió traslado del incidente de perjuicios formulado por Pardo Gutiérrez y rechazó de plano el mismo (folios 39 a 41). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada al Juzgado y a la Corporación demandada, pues, en ejercicio de sus competencias argumentaron, razonadamente, el porqué era del caso dejar sin efecto el auto que admitió a trámite el incidente de regulación de perjuicios, y proceder en cambio a su rechazo de plano. En efecto, expuso el ad-quem que la firmeza del auto de 23 de mayo de 2011 impedía tramitar el incidente propuesto por los ejecutados, porque en éste nada se dispuso en torno a los “perjuicios causados” con la práctica de las cautelas decretadas; agregó que lo anterior cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que el mentado proveído no fue atacado por los demandados, quienes por lo demás tampoco solicitaron su adición. b.-) Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tienen los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, en la medida que, en estricto sentido, el estatuto procesal civil supone que al “incidente de regulación de perjuicios” debe preceder una manifestación previa y expresa del juez en la que se reconozca el daño, cuestión que se infiere de lo dispuesto, entre otros cánones, en el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la condena en perjuicios se haga en auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado”; y en la última parte del artículo 687 ibídem: “Siempre que se levante el embargo y secuestro en los casos de los numerales 1°, 2° y 4° a 8° del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si el Juez no impone dicha condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo”. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00769-00