Micelio
T 1100102030002012-00767-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00767-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Néstor Julio Castro Cañas, Alba Inés Vergara Duque y la Cooperativa de Taxis Consota Ltda. –Cootaxconsota-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Claudia María Arcila Ríos, Gonzalo Flórez Morano y Jaime Alberto Saraza Naranjo.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2011, dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Luz Marina Vanegas Tamayo y Alejandro Escobar Vanegas frente a Néstor Julio Castro Cañas, Alba Inés Vergara Duque, Cooperativa de Taxis Consota Ltda. y Aseguradora Solidaria de Colombia. 2.

Sustentan su reclamo, en síntesis, así: El mencionado proceso, instaurado por Luz Marina Vanegas Tamayo, quien obra en su propio nombre y en representación legal del entonces menor de edad Alejandro Escobar Vanegas, tiene por objeto el pago de los perjuicios “ recibidos ” por la muerte en accidente de tránsito de su esposo y padre, respectivamente.

Los demandados propusieron la excepción de mérito de “ reducción del monto de la indemnización por concurrencia de culpas”, la cual no fue analizada en los fallos de instancia. Los apoderados judiciales de ambas partes recurrieron la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, providencia que fue reformada por el ad quem en cuanto aumentó el quantum de los perjuicios por lucro cesante para Alejandro Escobar Vanegas e incrementó el monto de los perjuicios morales respecto de la esposa y el hijo de la víctima.

Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada salvó parcialmente su voto, porque consideró que en la producción del daño concurrieron dos actividades peligrosas, la del occiso que conducía su motocicleta y la de los demandados vinculados al taxi que causó el accidente. En el sentir del referido magistrado debió tenerse en cuenta la figura de la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, reclamada mediante la excepción formulada por los demandados.

De conformidad con lo anotado por los promotores del amparo, dicha decisión desconoce tanto el precedente vertical como el horizontal, según la sentencia T-698 de 2004. Por la cuantía del fallo de segunda instancia no procede el recurso extraordinario de casación. Solicitan, entonces, los accionantes, que con el fin de garantizar su derecho al debido proceso “es, deber del Tribunal rebajar los perjuicios en un treinta por ciento (30%), tanto de los perjuicios materiales como del lucro cesante, toda vez que el daño moral es del arbitrio del juez” (fl.145 cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la acción impetrada, manifestó que en la providencia de segunda instancia “…se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a loa decisión adoptada” (fl.163 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.

De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2011, fue objeto de corrección mediante proveído de 5 de octubre de ese año, en su numeral primero de la parte resolutiva, “ en el sentido de que el numeral que se modifica es el tercero y no el segundo, como se consignó ” (fl. 32 cdno. Corte), relativo a la fijación del monto de los perjuicios materiales y morales.

Igualmente, se observa que aun cuando la parte demandada interpuso recurso de casación, el Tribunal lo denegó, tras considerar que carecía de interés para recurrir, según auto de 14 de febrero de 2012 (fls. 39-41, cdno Corte). En sentir de los peticionarios del amparo, el Tribunal accionado no analizó la excepción de mérito denominada “reducción del monto de indemnización por concurrencia de culpas ” y, de otra parte, desconoció “tanto el precedente vertical como el horizontal”.

Examinada la decisión del colegiado, no se observa un proceder opuesto al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal. En efecto, distinto a lo argumentado por los accionantes, dicha autoridad, con aceptable argumentación no solo analizó el aludido medio defensivo, sino el relativo a la alegada intervención de un tercero, concluyendo, de una parte, que no se probó “la maniobra violatoria de los reglamentos de tránsito que se achaca al tercero” y, de otra, que no era posible reducir la indemnización con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil, “…porque no se demostró que el conductor de la motocicleta haya ejecutado maniobra imprudente que hubiese concurrido a la producción del daño” (fls. 89 y 90 cdno. Corte).

A propósito de la reducción del monto de la indemnización por concurrencia de culpas, alegada en la sustentación de la alzada, el ad quem precisó que no se indicó “cuál fue la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta, que total o parcialmente hubiese sido determinante en la producción del daño ”, cuando “…a decir verdad, ninguna puede endilgársele al último, quien se desplazaba por el carril que le correspondía y fue sorprendido intempestivamente con la presencia del vehículo de servicio público que ocupaba su vía ”, hecho no controvertido por las partes, pues lo que algunos de los demandados discutieron fue que el conductor del taxi “ llegó a ocupar la vía que correspondía al de la motocicleta, por el hecho de un tercero que lo obligó a realizar esa m aniobra”, lo cual no se demostró en el proceso (fl.89).

Tras analizar el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y la declaración del agente de tránsito que elaboró el informe del accidente, juzgó que de esas pruebas ninguna responsabilidad se podía imputar a la víctima del episodio, “quien conducía el carril asignado de acuerdo con la ruta que llevaba y más bien, puede hallarse la culpa probada en el otro conductor, al ocupar esa vía a pesar de que se dirigía en dirección contraria, sin que halla (sic) demostrado la existencia de la causa que originó esta última situación y concretamente la maniobra imprudente de un tercero, como lo alegó ” (fl. 90 cdno. Corte).

De lo que viene de anotarse, no asiste razón a los promotores de la queja, en tanto la Sala accionada al desatar la segunda instancia, analizó suficientemente el motivo de la censura. Cosa diferente es que el sentido de la providencia no se avenga al interés o a la interpretación de los accionantes, en cuyo caso no es posible acudir con éxito a la acción de tutela, “… ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias” (sent. 30 de noviembre de 2007, exp. 76111-22-13-000-2007-00300-01).

Y, aunque eventualmente pudiera llegarse a una solución distinta, si se analizara la controversia desde otra óptica argumentativa admisible, lo cierto es que las consideraciones del juzgador distan de ser arbitrarias o fuera de todo marco de razonabilidad como para atribuirle vía de hecho. En punto a ello, se recuerda que los jueces, en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Tampoco, aciertan los accionantes en alegar desconocimiento del precedente horizontal y vertical, por cuanto, se trata de una simple manifestación huérfana de respaldo argumentativo y probatorio. 3. Coherente con lo anterior, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00767-00