CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00765-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Cindy Vanessa Bernal Zuluaga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra la magistrada sustanciadora Claudia Bermúdez Carvajal.
ANTECEDENTES 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio de impugnación de reconocimiento de la paternidad que en su respecto formularon Mónica y Paulina Bernal Ramírez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que apelada como fue la sentencia desestimatoria de primer grado, el Tribunal querellado, fungiendo como ad quem, mediante auto de 2 de marzo del presente año, declaró su nulidad y dispuso que se “ procure, efectivamente, la práctica de la prueba genética (ADN) de la cual pueda extraerse el perfil genético del causante para ser comparado con el de la joven demandada ”, lo cual quebranta sus intereses por cuanto que al caso en cuestión no es aplicable el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, amén de soslayarse la circunstancia de que la demanda fue planteada “ extemporáneamente, por haber prescrito el derecho y haber caducado la acción catorce años atrás ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene confirmar totalmente el fallo de primera instancia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada enjuiciada pidió que se niegue la protección invocada, puesto que aparte de estimar ajustada a Derecho su resolución, manifestó que contra la misma se desperdiciaron los medios impugnativos que la ley prevé. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En efecto, de las copias procesales allegadas al expediente y de las probanzas recaudadas por la Sala, especialmente la providencia que se ataca por esta vía constitucional, proferida el 2 de marzo de 2012 por la magistrada accionada, se evidencia que aquella “ contiene la declaración oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y subsidiario ” (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01654-00). Así pues, a la quejosa no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo de oportunidad de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de súplica, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 ejusdem ), máxime que esta acción no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp.
T. 2012-00765-00 _1202878250.bin