República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00762-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Oscar Javier Naranjo Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada sustanciadora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una recta y cumplida administración de justicia, y a la dignidad, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de mayo de 2011 dictada en el proceso ordinario de Oscar Javier Naranjo Osorio contra Postobón S.A. (rad. 2010-00179). 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Asevera que en el año 2000, la firma Postobón lo obligó a conformar una empresa unipersonal denominada Distrinaranjo, para poder suscribir con ella un “ contrato comercial de compraventa y distribución ”, no obstante toda la relación contractual se dio con la persona natural Oscar Naranjo. Desde octubre 25 de 2001, el señalado contrato se terminó automáticamente por falta de manifestación de la voluntad de las partes, naciendo a la vida jurídica un nuevo contrato de agencia comercial, ya no con la empresa unipersonal Distrinaranjo sino con Oscar Naranjo, “tal como se venía presentado antes de la firma de la convención referida ” (fl. 2, cdno. Corte).
Notificada la demandada en el citado proceso, la sociedad demandada propuso excepciones previas, entre otras, incapacidad o indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad, a las que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín impartió aprobación, procediendo a rechazar la demanda.
Apelada la anterior providencia, el Tribunal accionado la revocó. A consecuencia de lo anotado, en el numeral segundo de la parte resolutiva declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, atendiendo la estipulación recogida en el contrato celebrado entre Oscar Javier Naranjo Osorio, propietario de la E.U. Distrinaranjo y Postobon S.A. y en el cuarto condenó en costas al demandante, lo que en su sentir, configura una vía de hecho.
Como se ha puesto a debate la vigencia y el carácter vinculante del contrato por adhesión, suscrito por la empresa unipersonal y Postobon S.A, como partes, no es posible exigir que quien convoque al requisito de procedibilidad y esté legitimado por activa para la promoción del proceso ordinario sea la empresa unipersonal y no la persona natural, con quien efectivamente se desarrollaron los términos de la relación contractual que el accionante entiende relevante para dar sustento a los derechos que invoca.
Solicita, entonces, el gestor del amparo, dejar sin efectos la decisión de 23 de mayo de 2011 dictada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional; o, en su defecto, “ordenar que se dicte una providencia, numerales dos y cuatro de la parte resolutiva, de conformidad y en consonancia con la demanda y las pruebas arrimadas a ella, amen que el actor goza de beneficio del amparo de pobreza ” (fl. 3, cdno. Corte). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el actor constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. La magistrada accionada solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia de inmediatez y por inexistencia de una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, el amparo no procede frente a actuaciones y providencias judiciales. No obstante, en forma excepcional es viable la tutela, sólo ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, siempre y cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.
En el asunto específico, se anticipa la improcedencia del resguardo solicitado, como quiera que entre la providencia objeto de reproche constitucional, de fecha 23 de mayo de 2011 (fls. 61 a 77, cdno. Corte) y la interposición de la demanda –el día 9 de abril de 2012- (fl. 1, cdno. Corte), transcurrieron más de 10 meses, lapso que claramente contrasta con el de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el actor haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).
Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
Sobre la misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.
En consecuencia, debido a la falta del requisito de la inmediatez, inherente a la acción de tutela, se denegará la protección pedida, lo cual releva al Juez Constitucional de auscultar el contenido de la queja. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00762-00