República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00744-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano Carlos Vejarano Rubiano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Central de Inversiones S.A. porque en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, se adjudicó el inmueble materia del gravamen real sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
En consecuencia, pretende que se anulen las actuaciones correspondientes al remate y adjudicación del citado bien, y se suspenda la entrega que del mismo se ordenó. [Folio 10] B. Los hechos 1. El Banco Granahorrar inició, en contra del accionante, un proceso ejecutivo hipotecario, que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 8] 2.
En dicho trámite, el día 8 de noviembre de 2006, se adjudicó el inmueble hipotecado a favor de Central de Inversiones S.A. [Folio 8] 3. En sentir del actor, la mencionada adjudicación se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pues el apoderado que actuó en nombre de la entidad no tenía facultad expresa para hacerlo, y además, no se canceló el impuesto ordenado en la Ley 11 de 1987. [Folio 10] 4.
Los anteriores hechos fueron expuestos en una solicitud de nulidad que presentó el 28 de septiembre de 2011, la que fue denegada por el juez de conocimiento en providencia de dos de diciembre del mismo año. [Folio 4, cuaderno 2] 5. Con posterioridad, el 2 de julio de 2011, dicho juez comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a efectos de practicar la entrega al adjudicatario, diligencia que se programó para el 16 de marzo de 2012. [Folio 10] 6.
Como quiera que el peticionario del amparo considera que las actuaciones descritas vulneran el derecho fundamental invocado, presentó la presente queja constitucional. [Folio 10] C. El trámite de la primera instancia 1. El 16 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Así mismo, se ordenó la vinculación al trámite del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. [Folio 110] 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito Bogotá, adujo que el proceso mencionado se tramitó bajo los lineamientos legales, y por tal causa no vulneró los derechos fundamentales del actor. [Folio 41] El Juez que fue vinculado, indicó que ha actuado conforme a la ley, y precisó que la diligencia de entrega para la que fue comisionado aun no se ha practicado. [Folio 39] La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., adujo que no concurría el principio de inmediatez en el ejercicio de la tutela, y que en el trámite no se habían vulnerado los derechos fundamentales del ejecutado. [Folio 22] 3.
En sentencia de 25 de abril de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque el accionante no atacó la decisión relativa a la adjudicación del bien materia del proceso, y por falta de inmediatez, debido a que han transcurrido más de 6 años desde que se produjo tal acto. [Folio 54] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, para lo que reiteró los hechos expuestos en la tutela, indicó que no es aplicable el principio de inmediatez, y refirió que sí atacó la decisión objeto de la queja. [Folio 72] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que su derecho fundamental al debido proceso fue quebrantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien en decisión de 8 de noviembre de 2006 adjudicó el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Por lo anterior, sin ninguna dificultad se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo la adjudicación referida, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción. 3.
Por otra parte, y aun cuando el peticionario del amparo no cuestionó por esta vía el auto que denegó su solicitud de nulidad, que fundó en los mismos hechos expuestos en la tutela, se advierte que, en todo caso, tal decisión no es arbitraria o irrazonable. En efecto, en tal providencia no se accedió a decretar la nulidad invocada, con el argumento de que se produjo su saneamiento según el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil vigente antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010; y se precisó, que la causal de nulidad del artículo 29 de la Constitución, que se invocó, solo trataba el tema de la obtención de pruebas con violación al debido proceso, y por ende los hechos expuestos no enmarcaban en la misma.
Argumentación que, como se ve, no es producto del antojo o capricho del juez accionado, de lo que se deduce que no existe quebranto derivado de la decisión mencionada, ni de la orden de entrega emanada como consecuencia de la adjudicación, y mucho menos por el actuar de los otros citados a este trámite. 4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00744-01