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T 1100102030002012-00744-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-12 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00744-00 Decídese la tutela instaurada por María Nelly Salazar de Rojas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, acción extensiva a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, presidida por el magistrado Jaime Chavarro Mahecha.

ANTECEDENTES 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal, a la personalidad jurídica, de la tercera edad y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario de usucapión que instauró en contra de Daniel Ricardo Espinosa Cuellar. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito acusado instauró acción de prescripción adquisitiva de dominio, siendo que su contraparte, tras notificarse del respectivo auto de admisión, formuló contrademanda reivindicatoria, estadio procesal en el cual su apoderado renunció al poder otorgado sin que tal hecho, por artimañas de su contradictor, le fuera comunicado, circunstancia que limitó su efectiva defensa. 2.2.- Habida cuenta que el proceso continuó pese a lo apuntado, tal despacho judicial dictó sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2010, “ [c]oncluyendo que ninguna de las partes poseía medios probatorios que demostraran los elementos constitutivos de la posesión y del reivindicatorio ”, por lo que desestimó las pretensiones de ambas demandas. 2.3.- Como quiera que tal resolución fue apelada, el Tribunal enjuiciado, fungiendo como ad quem, oficiosamente decretó la práctica de una inspección judicial sobre el bien raíz objeto del litigio y, seguidamente, emitió el fallo de segundo grado el 25 de agosto del año pasado por virtud del cual, tras “ violar las pruebas existentes ”, revocó parcialmente la providencia impugnada, acogió el petitum de la acción de dominio, y le otorgó “ la tenencia y posesión ” de aquel a Espinosa Cuellar quien “ ha tenido y tiene engañados a los jueces y magistrados que han conocido ” del litigio, puesto que pretende derivar su calidad de propietario del inmueble en disputa “ solamente con el certificado de tradición ”, lo cual quebranta sus intereses, sobre todo cuando está a punto de ser desalojada. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se anule toda la actuación procesal adelantada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado indicó que a propósito de su defensa se está a lo decidido en la sentencia que profirió. El Juzgado del Circuito encartado deprecó la denegación de la solicitud de protección formulada, aseverando para ello, en compendio, que no ha vulnerado los intereses de los extremos en pugna pues sus actuaciones se han ajustado a Derecho, aparte que, en lo relativo a la falta de comunicación de la renuncia del poder de que se duele la promotora, no procedió irregularmente.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la promotora, esto es, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del juicio de pertenencia de marras, lo que sucedió el día 25 de agosto de 2011, -téngase presente que la acción fue radicada el día 9 de abril de 2012-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Adicional a lo anterior, y en lo que toca con la censura consistente en que la quejosa no pudo tener conocimiento de la renuncia efectuada por su mandatario judicial, cumple señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular mediante fallo de 20 de octubre de la pasada anualidad, en el cual asentó que “ [l]a queja de la señora María Nelly Salazar de Rojas se concreta en que no fue enterada de la decisión mediante la cual se aceptó la renuncia de su apoderado, motivo por el cual no pudo conocer las actuaciones que se siguieron con posterioridad a esa situación, en el juicio de pertenencia memorado.

“ A propósito del contrato de mandato, resulta oportuno indicar que dada la naturaleza técnica del proceso, el legislador ha puesto un especial interés para que todos los sujetos que en él intervienen se encuentren debidamente representados por un abogado, razón por la cual, el Estatuto Procesal Civil ha previsto distintas medidas y remedios para evitar que las partes actúen sin mediar la asistencia de un profesional en derecho.

“ Bajo ese entendido, por ser el tema de la dimisión al poder particularmente sensible, el artículo 69 del compendio mencionado, condiciona los efectos de ese acto a que se dé aviso al interesado, de manera que éste pueda asistirse de otro togado, recayendo dicha carga en el mandatario que pretende declinar del encargo, de manera que si por cualquier motivo no se puede hacer saber al mandante, la renuncia no producirá efectos y el mandato seguirá vigente.

En igual sentido se pronunció la Corte en providencia de 21 de febrero de 2011, exp.: 20100038901. “ […] De acuerdo con lo anterior, la terminación del poder en el presente caso, si en realidad la gestora no fue avisada, no operó, y, en consecuencia, ésta contaba con defensa técnica al interior del proceso y bien pudo, por intermedio del togado que seguía al mando, interponer los recursos que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, no lo hizo, omisión que no puede ser reparada por esta vía dado el carácter residual y subsidiario que comporta la acción de tutela ” (Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-02174-00). 3.- Al margen de lo acotado, referente a la actuación del Juez Once Civil Municipal de Descongestión acusado, quien fue comisionado para materializar la entrega dispuesta en la sentencia de segundo grado recriminada, cumple señalar que como tal proceder deriva de la orden precisamente impartida en dicha providencia, no se advierte irregularidad de su parte al adelantar la diligencia celebrada el 9 de abril del presente año, fecha en la que fijó el día 24 siguiente a fin de efectuar lo encargado, puesto que está legalmente facultado para lo propio, esto de un lado; y, de otro, que el aludido funcionario judicial dio trámite y resolución a la oposición que en aquella oportunidad formuló la petente, mediante proveído en que la rechazó, sin que, por demás, frente al mismo se hubiese ejercitado medio impugnativo alguno. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00744-00 _1202878250.bin