CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de abril 18 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00737-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Profesionales para el Bienestar Integral y la Salud, Probisalud EU contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, así como frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al que fueron citados los Juzgados Trece Civil del Circuito y Segundo de Descongestión ambos de esta capital y el representante legal de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la sociedad solicitante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representada, y pide se ordene a los accionados “se tenga en cuenta la prueba documental allegada en oportunidad y que da fe que es la misma sociedad demandada quien lo aportó en el Juzgado de Cali, Valle, por lo que, se debe revocar la providencia de calenda 13 de marzo de 2012 y en su lugar, dar por probado el incidente de autenticidad tramitado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, consecuentemente que se de la orden de librar mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada, en aplicabilidad a los principios de celeridad y economía procesal” (folio 31).
Aduce a folios 27 a 32, en síntesis, que a nombre de su mandante instauró demanda ejecutiva singular contra Coomeva EPS S. A., requiriendo como solicitud previa a librar mandamiento de pago, el reconocimiento del contenido y firma de los documentos base de ejecución así como la constitución en mora respecto al saldo de la obligación inmersa en el mismo; correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el que conforme a las medidas proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, Despacho que procedió a fijar fecha a efectos de agotar la audiencia correspondiente en la que uno de los representantes legales de la sociedad demandada manifestó que para esa época no ostentaba la calidad aludida “y así desconoció el documento base de la ejecución en todos sus contenidos bajo la gravedad de juramento” (folio 27).
Agrega que por lo anterior incoó incidente de autenticidad conforme a lo consagrado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el que falló el a quo en forma adversa a la parte que representa, al no tener en cuenta la copia auténtica del contrato que fue aportado por la sociedad demandada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, “en donde acepta claramente la relación contractual que se tiene con Probisalud E.U., así como sus obligaciones siendo clara la prueba que el contrato si provino de la demandada” (folio 28), decisión que en apelación confirmó el Tribunal al considerar que la prueba no había sido allegada dentro de la oportunidad correspondiente.
Complementa que con lo anterior los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo, en tanto que “hubo un desconocimiento por parte de los jueces de primera y segunda instancia de las disposiciones legales atinentes a la presunción existente sobre la autenticidad de los documentos privados que hubieren sido manuscritos, firmados o elaborados por las partes (art. 11, ley 1395 de 2010)” (folio 28), e igualmente la Sala accionada en error fáctico, porque “decidió no tener en cuenta dentro de la apelación del incidente la presentación de copias autenticas de un juicio ejecutivo que se tramitó entre las mismas partes en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, copias que servían como prueba suficiente de la autenticidad del documento, pues en su desarrollo la entidad demandada reconoció la existencia del contrato” (folio 29), y agregó que “la Juez de segunda instancia” debió conforme a las facultades oficiosas conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, decretar de oficio las pruebas que permitieran llegar a la verdad procesal, por lo que, “de encontrarse correcta la actuación llevada a cabo por la honorable juez, es importante cuestionarse sobre el por qué teniendo la juez conocimiento de la prueba (y el valor fundamental de la misma para el proceso) y pudiendo haber decretado la prueba de oficio, ésta no tendió hacia el esclarecimiento de la verdad en el proceso y la realización de la justicia” (folio 29). 2.
La Magistrada accionada remitió copia de la providencia atacada, manifestando que en ella aparecen consignadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión (folio 57); por su parte, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente del ejecutivo lo remitió el 30 de septiembre de 2010 a los de Descongestión de esta ciudad, correspondiendo al Décimo, por lo que manifestó atenerse a los hechos y pruebas que obren en el proceso (folio 46), y, el Segundo Civil del Circuito de “ Descongestión”, hizo llegar el proceso referido.
CONSIDERACIONES 1. Los folios aportados a este trámite, permiten a la Corte determinar que: a. La Sociedad Profesionales para el Bienestar Integral y la Salud Probisalud EU actuando a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A., solicitando que previo a librar mandamiento de pago, se efectuara diligencia de reconocimiento de los documentos en los que sustentaba la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, así como el requerimiento para la mora. b. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 22 de julio de 2008, señaló fecha para la realización de la misma, la que fue aplazada para el 17 de abril de 2009, y en ésta compareció la representante legal de la demandada y ante la puesta a disposición de los folios correspondientes manifestó no emitir ningún criterio, “como quiera que ella no lo firmó” (folio 22).
Por lo anterior, el mandatario de la ejecutante dentro del término dispuesto en el artículo 275 ibídem propuso el 22 de abril de 2009 incidente de autenticidad, el que adelantado se remitió el 30 de septiembre de 2010 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Despacho que en auto de 18 de enero de 2011 negó “el reconocimiento solicitado respecto de los documentos adosados como base de la ejecución”, (folio 23), aduciendo que no se reunían los requisitos formales para su procedencia, al encontrar que quien compareció a “la diligencia de reconocimiento” no se encontraba capacitada para realizarlo como quiera que a pesar de que actuaba en calidad de representante de la persona jurídica a la que se le atribuye el documento, no había sido quien lo suscribió (folios 19 a 23).
En tal providencia se dejó establecido, “(…) si bien la representante legal de la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. se limitó a decir que ‘no reconoce ni los documentos, ni sus contenidos, ni sus firmas, porque no los suscribió’, lo cierto es que en ningún momento, ni se desconoció el contenido, ni se tachó de falso el mismo.
Puestas de este modo las cosas, es claro que la petición del incidentante resultaba irrelevante y no podía tener como soporte el desconocimiento del título por parte de la sociedad ejecutada, habida consideración que no existe manifestación en ese sentido por parte del ente demandado y por ende no puede el operador judicial verificar autenticidad a través de un incidente, respecto de un documento que no ha sido desconocido, ni en su firma ni en su contenido” (folio 22). c. La referida decisión recurrida en apelación la confirmó el Tribunal en providencia de 13 de marzo de 2012, en la que, si bien de entrada acepta la posición del a quo en cuanto a que no se dio el supuesto atinente al desconocimiento del documento, - lo que no es acertado conforme a lo observado en “la diligencia de reconocimiento y constitución en mora” de fecha 17 de abril de 2009 cuya copia obra a folios 82 y 83 -, en aparte posterior y como fundamento principal para ratificar la decisión apelada, destacó de manera contundente que en el incidente no se demostró la autenticidad del documento en virtud del cual la Sociedad Probisalud EU, como contratista se comprometió con Coomeva EPS S. A. como contratante a la prestación de servicios de salud a cambio de una remuneración económica, por cuanto la copia autentica del contrato en cuestión la allegó por fuera del término establecido en el numeral 1º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de manera extemporánea, quedando así la alegación del demandante en meras expectativas.
Así en el expediente aparece que el incidente de autenticidad se inició con escrito presentado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2009 (folio 64) y las copias auténticas tomadas del proceso ejecutivo que tramitaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, las trajo al mismo con escrito allegado el 18 de septiembre siguiente (folio 74),,esto es, mucho después de haberse dado traslado del incidente a Coomeva EPS S. A., lo que se hizo en auto de 2 de junio de 2009 (folio 73), el que fue atendido por la incidentada el 5 de ese mes y año (folios 74 a 77), y tampoco se incorporó válidamente en la fase instructiva del incidente.
Para este efecto dijo el Tribunal “(…) así las cosas, se desprende con prontitud la confirmación de la decisión tomada por el a quo, de atender que no se demostró que los documentos fuera firmados o elaborados por la entidad y, en cambio si, que el original del contrato reposaba fuera del legajo como lo reconoce incluso la parte demandante.
Al respecto, conviene recordar que el modo de ver las cosas del demandante se quedó en meras afirmaciones, las cuales por si solas no brindan la certeza necesaria al juzgador sobre la autenticidad que perseguía (…)” y agregó “(…) sobre lo anterior, conviene precisar que no se puede aceptar que el demandante pretenda allegar pruebas por fuera de las precisas oportunidades previstas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al momento de presentar el incidente o en el traslado del mismo como busca al arrimar copias autenticas de un juicio ejecutivo que se tramitó entre las mismas partes en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (folios 17 a 77) a fin de predicar que en su desarrollo la demandada reconoció la existencia del contrato de prestación de servicios de salud que las vinculaba, dado que aceptar parecer semejante iría en franco desmedro del principio de la preclusión que enseña que las partes en el interior del proceso tienen específicas oportunidades para presentar sus peticiones o reparos, so pena de que no sean tenidos en cuenta.
Sin que se pueda consentir que bajo el amparo del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil se pueda aceptar parecer contrario teniendo en cuenta que pese a que éste enseña que en algunos eventos los documentos suscritos por las partes en el juicio se presumirán auténticos, de cualquier manera, deben ser allegados en las precisas oportunidades dispuestas por el legislador y no cuando el antojo de las partes lo determine (…)” (negrilla fuera de texto, folios 25 y 26).
Seguidamente complementó la Corporación en la determinación acusada, “(…) aunado a lo anterior se observa que el «otro si” del contrato no aparece suscrito lo que desdice de la idoneidad del tramite incidental en este evento, pues es claro que no hay siquiera un principio de prueba en contra de la entidad ya que no hay firma de aceptación. Obsérvese que la ley ordena tramitar el incidente cuando existiendo un documento que se dice firmado por el deudor, aquel lo desconoce, pero si no existe siquiera firma será necesario demostrar por otros medios la existencia de la obligación y no procede el incidente de autenticidad (…)” (folio 26). 2.
En el contexto expuesto, la decisión de segunda instancia atacada en tutela, se halla cimentada en fundamentos que aun cuando la Sala pudiera no compartir, no lucen arbitrarios ni constituyen desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en la misma y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por la falladora de instancia atacada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el auto allí proferido. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
De otra parte, y en cuanto al argumento del apoderado de la actora relacionado con que el Tribunal pudiendo haber decretado la prueba de oficio, “no tendió hacia el esclarecimiento de la verdad en el proceso y la realización de la justicia” (folio 29), resalta la Sala que a quien compete determinar si se acude o no a la aludida facultad oficiosa, es al Juez de conocimiento, quien en cada caso le corresponde evaluar su utilidad “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, amén de que este no es alguno de los eventos en que legalmente debe procederse de tal manera..
Sobre el particular, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: “(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa’ (Cas.
Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido de decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente” (Sentencia de 9 de diciembre de 2008, exp. 2008-00358-01). 5.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el proceso ejecutivo singular que fue remitido en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00737-00