CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012).- Ref.: 1100102030002012-00736-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ALCIRA CÁRDENAS DE CASAS contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ALCIRA CÁRDENAS DE CASAS formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo que GRANBANCO S.A. instauró en contra suya y del señor ISMAEL CASAS CASAS, en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la verdad material, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. 2.
La interesada expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que con posterioridad a la operación de crédito celebrada con la entidad ejecutante y que en su momento garantizó con hipoteca, por “amenazas y constantes vacunas (…) nos tocó como familia separarnos e irnos para diferentes lugares del país”. Agrega que “[l]uego de volver a la ciudad y haber cancelado casi en su totalidad el crédito, el demandante procedió a formular demanda ejecutiva” (fl. 1, con. 1).
A continuación indica que dentro de la señalada ejecución el mandamiento de pago librado “se notificó en forma irregular y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda pública, (…) [razón por la cual su] abogado (…) como primera actuación impetró un incidente de nulidad por indebida notificación” (fl. 2).
Precisa la accionante que esa “nulidad fue declarada no probada” y como el Juez “me negó la apelación porque no era procedente”, el recurso de queja interpuesto ante el Tribunal competente, no obstante lo dispuesto por el artículo 4 de la Carta Política, así como lo establecido en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, también “fue negado” (fls. 2 y 3).
La promotora de la demanda de amparo concluye que, en esas condiciones, con el proceder de los funcionarios accionados se contrarió lo previsto por el artículo 27 del Código Civil. 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional solicitada y que se “disponga la anulación de todo lo actuado dentro del proceso objeto de esta tutela y que las autoridades accionadas no dieron por probada estándolo” (fl. 16). 4.
El 13 de abril de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la señora ALCIRA CÁRDENAS DE CASAS a través de la acción de tutela presentada el 9 de abril de 2012 (fl. 13 vto.). Se sustenta la anterior conclusión en que la acción de tutela se promueve contra las providencias judiciales que de acuerdo con lo indicado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, se profirieron el 28 de febrero de 2011 -para negar la solicitud de nulidad- y el 30 de mayo de 2011 -que resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegada la señalada apelación- (fls. 26 y 27), de donde se desprende que la solicitante del amparo procedió en forma tardía a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió el proveído que se critica -más de diez (10) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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