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T 1100102030002012-00726-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: 1100102030002012-00726-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NUBIA MARGARITA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el “BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (liquidado), BANCO GRANAHORRAR, BBVA”, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado especial, manifiesta que los demandados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

2. NUBIA MARGARITA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ afirma que dentro del asunto ejecutivo hipotecario que el BBVA COLOMBIA S.A. (antes Banco Granahorrar) promovió en su contra, ante el citado Juzgado, con el propósito de obtener el pago de la obligación dineraria reclamada en la pertinente demanda, se formularon varias excepciones de fondo, respecto del mandamiento de pago librado.

La interesada manifiesta que en virtud de lo anterior y por cuenta de las conclusiones del dictamen pericial rendido, respecto de la forma como se calcularon los intereses de la citada operación de crédito y se imputaron los abonos efectuados, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “pago de la obligación”, terminó la respectiva ejecución, canceló las medidas cautelares decretadas, e impuso a la parte actora el pago de las costas del proceso.

Agrega que el Tribunal Superior acusado mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011 revocó el fallo de primer grado y dispuso, en síntesis, que el trámite coercitivo continuara, con las pertinentes consecuencias de orden legal. A continuación la accionante afirma, en compendio, que en esa providencia la Sala de Decisión demandada se apoyó “en una argumentación ceñida a la interpretación de las normas de manera sesgada y acomodaticia, exigiendo el cumplimiento de un acervo probatorio diferente al obrante en el informativo y que previamente había sido proporcionado por la misma entidad bancaria”, incurriendo así en un proceder que le “conculca (…) el debido proceso determinado por la Ley 546 de 1.999” (fl. 110). 3.

Pide, en concreto, que se “declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de ejecución con título hipotecario descrito en esta acción, de acuerdo con las condiciones fácticas y legales [para que] se ordene la terminación del proceso y su archivo sin más trámites, por ministerio de la ley” (fl. 149). 4.

Por auto de 13 de abril de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el aludido mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sub lite se observa, en primer término, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que el BBVA COLOMBIA S.A. entabló contra la señora NUBIA MARGARITA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, en el mes de octubre de 2003, lo que excluye la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 546 de 1999.

En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la promotora del amparo constitucional respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución y la forma o la metodología con la que se cuantificaron el capital y los intereses materia de la citadas diligencias de cobro coactivo, toda vez que la providencia que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia que acogió la excepción de pago de la obligación se dictó el 13 de septiembre de 2011 (fls. 2 y 26), y la acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2012 (fl. 82), razón por la cual es ostensible que la citada interesada procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.

Ciertamente las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, pero en virtud de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

Se impone, como consecuencia de lo anterior, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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