CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00725 00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego María Henao Quiroz frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y los señores Yu Bozhi y Daniel Álvarez Restrepo.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada especial, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio ordinario de responsabilidad civil que inició contra las personas naturales convocadas, a fin de que le resarcieran los perjuicios causados con las obras realizadas en un local comercial arrendado, habida cuenta que los jueces a quo y ad quem, mediante sentencias de 22 de febrero de 2010 y 27 de julio de 2011, incurrieron en sendas vías de hecho, al negar la indemnización porque no se probó su monto, pese a que era su deber decretar pruebas de oficio para estimarlo. 2.- Asienta su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que en el aludido trámite acreditó el daño por medio de una inspección judicial extraprocesal con dictamen de peritos; no obstante, el estrado judicial encartado profirió fallo desestimatorio el 22 de febrero de 2010, aduciendo que el demandado Daniel Álvarez Restrepo no era responsable porque el tercero Yu Bozhi, que causó el perjuicio, “ lo hizo de hecho y de derecho”. 2.2.- Que impugnó dicho pronunciamiento y el tribunal lo confirmó el 27 de julio de 2011, pero con una ratio decidendi distinta, esto es, que a pesar de configurarse los presupuestos de hecho y de derecho de la acción, no se cuantificó el valor del menoscabo, ya que el dictamen allegado no lo hizo y esa carga le incumbía a la parte actora. 2.3.- Que uno de los magistrados que conformó la Sala de Decisión confrontada salvo su voto, planteando que era evidente la causación injusta del detrimento, por lo que consideró procedente que el juez de segundo grado hiciera uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas a fin de concretarlos. 2.4.- Que las susodichas sentencias comportan una vía de hecho, en la medida que interpretaron indebidamente los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 307 del C. de P. Civil, y desconocieron el precedente judicial que al respecto emitió esta Corporación el 28 de mayo de 2009 en el expediente 2001-00177-01. 2.5.- Que por el monto de los perjuicios era inviable la interposición del recurso extraordinario de casación, por lo que la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo para combatirlas. 3.- Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su defecto, se ordene proferir el que en derecho corresponda.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha proclamado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha precisado que si bien la legislación no tiene previsto un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha defendido la inmediatez como uno de sus rasgos esenciales, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, en la medida que su ejercicio extemporáneo pone de presente que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la demora. 2.- El problema jurídico planteado se contrae a establecer si el juzgado y el tribunal acusados, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de febrero de 2010 y 27 de julio de 2011, incurrieron en vías de hecho, al negar las pretensiones de una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, con el argumento que no fue acreditado el monto de los perjuicios, a pesar de que por mandato legal y en acatamiento a un precedente judicial era su deber decretar pruebas de oficio para cuantificarlos. 3.- La salvaguarda impetrada será denegada, toda vez que el accionante desatendió el principio de inmediatez que la rige, circunstancia que releva a la Corte de ocuparse puntualmente del reclamo constitucional.
En efecto, el quejoso no satisfizo ese requisito, en atención a que dejó transcurrir el término de seis (6) meses que esta Corporación ha definido como razonable para solicitar el resguardo, ya que las providencias atacadas datan de 22 de febrero de 2010 y 27 de julio de 2011, al paso que el escrito de tutela fue presentado el 28 de marzo de 2012, sin que haya justificado la tardanza, pues, ciertamente, ninguna razón aduce para excusar el holgado plazo. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se desestimará la petición de amparo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada por Diego María Henao Quiroz, a través de apoderada judicial. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-00725-00