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T 1100102030002012-00724-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012).- Ref.: 1100102030002012-00724-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y JOHANNA ANDREA GUTIÉRREZ MUÑOZ contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, ambos de Neiva.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y JOHANNA ANDREA GUTIÉRREZ MUÑOZ, por conducto de apoderado especial, solicitan que se les brinde protección constitucional, pues consideran que las autoridades judiciales arriba mencionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ordinario que ellos instauraron contra HUMANA VIVIR EPS, PREVIMEDIC S.A. y la CLÍNICA NEIVA S.A. 2.

Destacan que en las mencionadas diligencias judiciales se “solicit[ó] el reconocimiento de la responsabilidad civil de [las citadas demandadas] por la muerte de la señora FLOR ALBA GUTIÉRREZ MUÑOZ y [que] como consecuencia de ello se ordene indemnizar los perjuicios materiales y morales causados por la omisión de [ellas] en el tratamiento de las patologías sufridas por la fallecida” (fl. 2, cdno.1).

Manifiestan que el Juzgado de primer grado “y la Corporación accionada absolvieron a los demandados incurriendo [asi] (…) en una vía de hecho”, dado que si bien en el fallo de 27 de febrero de 2012 el Tribunal inicia “su discurso argumentativo con los elementos de la responsabilidad médica y la jurisprudencia probable aplicable a esta clase de eventos, ( ) en su análisis respecto a la actividad médica (…) se evidencia (…) una preconcepción de la suerte negativa de las pretensiones, [sin tener en cuenta] que “el deceso de una persona es el origen de la acción” y desconociéndose “toda la normatividad que se citó en la demanda, los alegatos y la apelación” (fl. 3).

A continuación indican que en la citada decisión se incurrió en “un yerro de hecho no solo al valorar equivocadamente las circunstancias fácticas de la acción, sino porque se enfocó “a mirar las causales de exoneración del medico, (…) los riesgos imprevisibles del tratamiento (…) donde media la autorización del paciente para que el mismo se realice, (…) [para concluir] que por la patología sufrida por la señora FLOR MARÍA (…) indefectiblemente la llevó a la muerte, conclusión por demás inhumana y desnaturalizada, (…) [opuesta al concepto de] que la medicina está hecha para curar las dolencias” (fls. 3 al 5). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional incoada y que se declare que los funcionarios acusados “incurrieron en una VÍA DE HECHO que se produce cuando [en] la decisión controvertida no se valor[an] debidamente las pruebas, las presunciones y la ley para decidir favorablemente las pretensiones” (fl. 2). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Efectuado el estudio de rigor respecto del caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró el apoderado especial de los señores CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y JOHANNA ANDREA GUTIÉRREZ MUÑOZ contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, ambos de Neiva, la Corte concluye que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Tiene fundamento la conclusión precedente en que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones de la demanda que los citados accionantes entablaron contra HUMANA VIVIR EPS, PREVIMEDIC S.A. y la CLÍNICA NEIVA S.A, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse formulado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, disciplinado por el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.

De manera que si los interesados como promotores de las mencionadas diligencias judiciales contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Como los demandantes tenían a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que exponen como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Cumple advertir que de acuerdo con lo indicado en el acápite de las pretensiones de la demanda ordinaria que dio origen al citado trámite judicial, desde la perspectiva del interés económico para recurrir en casación, las condenas solicitadas por la parte demandante fueron determinadas de la siguiente manera: (i) $20.000.000 por concepto de daño emergente, (ii) $50.000.000 por concepto de lucro cesante y (iii) la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral causado. 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00724-00