CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de abril 18 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00722-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Augusto Martínez Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazo Vaca, trámite al que fueron citados los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Uno Civil del Circuito ambos de esta ciudad y Gabriel Pérez Pérez.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado, pretende el apoderado del solicitante que se deje sin efectos la sentencia de 6 de marzo de 2012 proferida por la Sala accionada, para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Aduce para lo anterior a folios 12 a 43, en síntesis, que a nombre de su poderdante instauró demanda ejecutiva hipotecaria para lograr el pago de la suma de $600’000.000, mas los consecuentes intereses moratorios desde el momento de su exigencia, obligación contenida en una letra de cambio suscrita entre las partes en noviembre del 2007, “constituyendo garantía hipotecaria sobre dos inmuebles de su propiedad realizando hipoteca abierta sin límite de cuantía y una posterior ampliación de hipoteca” (folio 12), proceso del que conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y en el que Gabriel Pérez Pérez propuso diferentes excepciones que desestimó el Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad en sentencia de 25 de agosto de 2011 ordenando proseguir con la “ejecución”.
Agrega que tal decisión apelada por el demandado la revocó el Tribunal el 6 de marzo del año en curso, para declarar probada de oficio la de “ausencia de garantía hipotecaria” y dio por terminado el juicio, incurriendo en vía de hecho al desconocer lo dispuesto en los artículos 350, 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil porque “según lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación le imprimió existencia a la hipoteca equiparando esa existencia a la del título valor, en ese orden de ideas le dio vida a la hipoteca y trabo el litigio lo que pudiera demostrarse a partir de la no existencia del título letra de cambio y dicho en sus propias palabras la suerte de la hipoteca es determinada a la prescripción de la acción ejecutiva simple, por esa razón es que hace mal el ad quem en pretender subsana un hecho que le era menester a la pasiva, mas cuando el mismo apoderado de la pasiva le imprime toda la fuerza de litigio al demostrar que el título carece de validez, dejando de lado lo que el Tribunal llamó en su momento ausencia de garantía hipotecaria” así las cosas, reitera, fueron las partes las que “fijaron el límite de sus alegaciones y mal hace el Tribunal de forma oficiosa de ocuparse de un tema que le competía estrictamente a la pasiva en uso de su legítima defensa” (folio 15).
Complementa que no obstante que la motivación del fallo acusado se sostiene en el artículo 360 ibidem, la aplicación de tal norma al tema debatido “se da en abierta violación al debido proceso”, en tanto que “los hechos propuestos por el Tribunal ni fueron probados, ni fueron objeto en ningún momento de excepción, es más hechos demostrativos en la supuesta excepción no fueron objeto de debate procesal” (folio 16), como tampoco los alegó el demandado en la sustentación de la alzada que presentó como apelante único, por lo que “el Tribunal suplantó a la demandada en determinar el alcance de su protesta, es así como se obtiene un fallo inopinado y sorpresivo quedando la activa sin posibilidad de réplica de forma arbitraria pues el fallo no se ajusta a la litis y controversia” (folio 18). 2.
La Sala accionada a través de su ponente manifestó que en la providencia atacada aparecen consignadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, e igualmente remitió el proceso ejecutivo hipotecario (folio 134); por su parte el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad hizo llegar las copias del expediente que reposan en ese estrado judicial.
CONSIDERACIONES 1. Los documentos que fueron adosados a este trámite permiten observar a la Corte que: a. El señor Augusto Martínez Rincón instauró demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra Gabriel Pérez Pérez, con el fin de obtener el pago de la suma de $600’000.000 por concepto de capital, representada en una letra de cambio suscrita entre las partes el 7 de noviembre de 2007, más los intereses de mora que se hubieren causado desde que la misma se hizo exigible y ordenar la venta en pública subasta de los bienes “hipotecados”, aduciendo que el deudor, por las escrituras públicas números 527 y 00963, de las Notarías Única del Circulo de Funza y Sesenta y Cuatro del de Bogotá, constituyó en su nombre garantía real sobre los inmuebles identificados con folios de matricula inmobiliaria Nos. 50C-1566073 y 50C-15066074, ubicados en el municipio de Funza (Cundinamarca) “y conforme lo prevé dentro de sus cláusulas tanto en la primera como en la segunda escritura cualquier deuda que provenga de hipotecante es y será garantizada con los bienes hipotecados es así que a la fecha se encuentra una deuda sin solución de pago” (folio 70). b. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer del proceso, libró auto de apremio el 1º de diciembre de 2009 en los términos solicitados (folio 73); notificado el demandado por apoderado judicial contestó y propuso excepciones de mérito que denominó: “pago de las obligaciones que garantizan la hipoteca”;
“falta de causa sustantiva, cartular y contractual”; “inexigibilidad de la obligación dineraria”; “ausencia de título valor por falta de instrucciones”; “prescripción de la obligación real hipotecaria”; “prescripción de la acción cambiaria”; “pérdida de la fuerza vinculante y obligacional y decadencia de la obligación que se garantiza”; “alteración del título base de la acción” y “ausencia probatoria del documento valor por impago del impuesto de timbre”, (folios 74 a 81), fundadas básicamente en que la hipoteca se hizo para garantizar un crédito realizado a una sociedad el cual fue pagado en su totalidad, estando la obligación actualmente cobrada fuera del ámbito de dicha garantía, “hecho y evidenciado el pago de la obligación causal que garantizaba la hipoteca constituida, es decir la suma de ciento diez millones de pesos moneda legal ($110.000.000 Mcte), según lo demuestra el documento de fecha 28 de diciembre de 2006, firmado por el hoy demandante, la fuerza vinculante y obligacional que pudiere tener la hipoteca constituida por Gabriel Pérez a favor de Augusto Martínez, y al no amparar otras obligaciones comerciales o civiles, ora por ineficaces, ora, por macularse de inexigibles, y por haber alterado y deslegitimado el ejercicio de un derecho incorporado en un documento incompleto, ésta pierde su vigencia y entra en decadencia de garante obligacional” (folios 74 a 81). c. Adelantado el trámite, el proceso fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad de conformidad con el acuerdo 8051 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Despacho que el 25 de agosto de 2011 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, (folios 107 a 123), decisión que apelada por el demandado revocó el superior para decretar de oficio la defensa de “ausencia de garantía hipotecaria” (folios 2 a 10). 2.
Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien puede disentir el solicitante, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al funcionario natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.
En efecto, el Tribunal en la decisión materia de censura analizó de entrada los elementos básicos de la acción ejecutiva y la naturaleza del título aportado, precisando que como el trámite propuesto se enmarcaba en la hipotecaria, implica el ejercicio de una “acción” de carácter real, “(…) a través de la cual el bien gravado está prioritaria y directamente afecto al pago de la acreencia, de modo que el acreedor lo pueda hacer vender en pública subasta y con el producto de la venta, obtener el pago de su crédito (arts. 2422 y 2448 del C. Civil) (…)”, (folio 4), a lo que agregó “(…) el tramite ejecutivo hipotecario si bien comporta unas prerrogativas para el acreedor hipotecario, también significan un limite a la responsabilidad del deudor hipotecario, quien no responde por ninguna obligación más allá de la contenida en la hipoteca, pues es en ella misma que recae la garantía (…)” (folio 5).
Seguidamente observó que la fecha de creación del título valor, letra de cambio suscrita por el señor Gabriel Pérez Pérez que se pretendía hacer valer, 7 de noviembre de 2007, excedía el plazo acordado por las partes en la garantía real para respaldar las obligaciones contraídas en tanto que “(…) en las cláusulas quinta y sexta de la escritura pública No. 963 de 2005 modificatoria de la escritura pública No. 527 de 2004, la letra de cambio (titulo valor) suscrita por el señor Pérez Pérez no fue creada dentro del plazo acordado por las partes como de vigencia de la hipoteca, pues el mismo vencía en julio 15 de 2006, y el titulo valor se creó en noviembre 7 de 2007 (…) (folio 8), concluyendo en consecuencia, “(…) tenemos que la causa impetrada (proceso ejecutivo hipotecario) no es el medio idóneo para perseguir el recaudo de la obligación contenida en el título valor obrante a folio 2, toda vez que la garantía hipotecaria, en la que se fundamenta la pretensión principal de la demanda (venta en pública subasta del bien inmueble), NO LA AMPARA, cuestión que se evidencia de la simple comparación de la fecha de creación del título valor con la cláusula quinta y sexta de la modificación a la hipoteca referida.
En este orden de ideas, resulta claro que el ejecutante eligió la vía ejecutiva hipotecaria para demandar el pago de la obligación tantas veces mencionada y contenida en la letra de cambio suscrita el 7 de noviembre de 2007, a pesar de que la misma no se encuentra garantizada o cubierta con la hipoteca abierta constituida por escritura pública No. 527 de 2004 y luego ampliada por escritura pública No. 693 de 2005, por haber vencido el piazo de la misma (…)” (Subrayado y mayúscula en texto original, folio 8).
Puntualizó a continuación que como de la realidad probatoria se tiene que el derecho que se pretendía hacer valer en el trámite (ejecutivo hipotecario), se encuentra afectado por la demostración de que la hipoteca tenía un término de duración el cual feneció sin que se hubiera suscrito el título valor que se pretende cobrar, se declararía probada de oficio la excepción de “ausencia de garantía hipotecaria”, en tanto que “(…) es dable al Juzgador declarar probada de oficio una excepción dentro del proceso ejecutivo, cuando el demandado formula excepciones, pues en tales casos el Juez recobra las facultades oficiosas del art. 306 del C.P.C. para dejar establecido que la garantía hipotecaria allegada como sustento del presente proceso ejecutivo hipotecario, no ampara, no cobija y no cubre dicha obligación (…)” (folio 9). 3.
En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Corporación acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, las copias del mismo, los que fueron remitidos en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp. 2012-00722-00