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T 1100102030002012-00712-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00712-00 Se decide la acción de tutela promovida por Clara Núñez Ramírez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que considera vulnerados por los accionados, en el trámite de objeción a la liquidación del crédito dentro de la ejecución seguida en su contra, toda vez que no atendieron que le correspondía asumir solo una prorrata de la obligación. Pretende, en consecuencia, se revoquen las decisiones adoptadas en relación con la aludida liquidación y se declare la terminación del proceso con base en los pagos efectuados, decretándose el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su vivienda.

B. Los hechos 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá conoció de la acción popular entablada por Mauricio Cheyne Bonilla contra los propietarios de los inmuebles ubicados en la carrera 32 entre calles 155 y 159 de la ciudad de Bogotá, entre los cuales se encuentra la accionante. [Folio 1] 2. Agotado el trámite procesal, el juez profirió sentencia en contra de los demandados, condenándolos a cancelar a favor del demandante el equivalente al momento del pago, de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de incentivo y asumir las costas del proceso. [Folio 194, cuaderno 1] 3.

El actor popular solicitó ante la misma autoridad judicial, librar mandamiento de pago por los anteriores rubros, a lo que se accedió en auto de 24 de julio de 2006. [Folio 2, cuaderno 5] 4. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 se dictó fallo que ordenó continuar la ejecución. [Folio 26, cuaderno 5] 5. La accionante solicitó aclarar dicha decisión en el sentido de indicar si los montos ejecutados se pagarían a prorrata por los demandados, petición que fue negada. [Folio 37, cuaderno 5] 6.

Presentada por el ejecutante la liquidación del crédito, dicho ejercicio se dio en traslado a la contraparte, entre ellos, la tutelante, quien lo objetó, aduciendo que ya había solucionado su parte de la deuda y solicitó declarar terminado el proceso. [Folio 44, cuaderno 5] 7. A través de auto de 28 de febrero de 2011, la juzgadora declaró infundada la objeción. [Folio 95] 8.

Contra ese proveído, la ejecutada interpuso reposición y en subsidio, apelación, sobre las cuales se pronunció el juzgado en auto de 27 de julio de 2011, que dispuso mantener la providencia recurrida y conceder el recurso subsidiario. [Folio 111 cuaderno 5] 9. El Tribunal confirmó la determinación apelada en providencia de 21 de noviembre de 2011. [Folio 17] 10.

En criterio de la accionante, las determinaciones proferidas en el trámite de liquidación del crédito vulneran sus derechos fundamentales, porque le impiden obtener la terminación del proceso respecto suyo. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de diez de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19] 2.

Los accionados solicitaron denegar el amparo, por cuanto sus decisiones se ciñeron a la ley, y en esa medida, no se les puede considerar como violatorias de los derechos fundamentales de la reclamante. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado y el Tribunal accionados, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debían analizar, tomaron decisiones coherentes, razonables y motivadas.

En efecto, al resolver la objeción que la tutelante planteó en contra de la liquidación del crédito aducida por su contraparte en el litigio, y luego la apelación interpuesta en contra de la providencia que la declarara infundada, los juzgadores consideraron que dicha etapa procesal no es el escenario para definir aspectos de la obligación que se ejecuta, como lo es el modo en que los demandados deben solucionarla.

Bajo ese razonamiento, señalaron que la inconformidad de la ejecutada respecto de los valores contenidos en el mandamiento de pago, debió plantearse en el trámite de la acción popular, en la que fueron impuestos como condena; o bien como excepción en el proceso ejecutivo, y como así no ocurrió, la liquidación debía efectuarse en los términos de la orden de apremio y de la sentencia que ordenó seguir la ejecución. Tales determinaciones, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y se ciñeron debidamente al procedimiento.

Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de los accionados, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos. 3.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que los juzgadores adoptaron sus decisiones, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00712-00