CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00705-00 Se decide la acción de tutela promovida por Mercedes Rey de Criollo y Álvaro Hugo Criollo Rey contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al omitir el examen que debía realizar previamente a proveer sobre un recurso de apelación interpuesto por ellos.
Pretenden, en consecuencia, se realice el análisis inicial prescindido, en lo referente a la declaración oficiosa de la nulidad en la que se pudo haber incurrido en la primera instancia. B. Los hechos 1. La Empresa de Energía de Bogotá adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, un proceso en contra de los accionantes, para que se declare que ha adquirido por usucapión una servidumbre de conducción de energía eléctrica. [Folio 63, cuaderno 1] 2.
Admitida la demanda, los peticionarios del amparo solicitaron declarar la nulidad del proceso, porque, en su criterio, se le dio un trámite distinto al que legalmente le correspondía. [Folio 1, cuaderno 2] 3. Mediante auto de 5 de octubre de 2011, el juzgado resolvió negar la invalidez alegada. [Folio 24, cuaderno 2] 4. Contra la anterior providencia, los demandados formularon reposición y en subsidio, apelación, sobre las cuales se resolvió el 8 de noviembre de 2011, al no revocar la determinación recurrida y conceder el recurso subsidiario. [Folio 33, cuaderno 2] 5.
El Tribunal accionado, en proveído de 3 de febrero de 2012 declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que la decisión cuestionada no es susceptible de ese medio de impugnación. [Folio 7, cuaderno segunda instancia] 6. Inconformes con lo resuelto, los demandados interpusieron en su contra reposición y apelaron, en subsidio. [Folio 9] 7.
Mediante auto de 16 de febrero de 2012, se negaron por improcedentes los recursos formulados, porque, según se expuso, frente a la decisión atacada, procedía la súplica. No obstante, se dispuso la remisión al despacho que seguía en turno para que se pronunciara sobre esta. [Folio 15] 8. En proveído de 2 de marzo último, se consideró que la intención del recurrente no fue la de interponer el recurso de súplica, de ahí que no procedía resolver respecto de ese medio de defensa, que en el caso, no fue formulado. [Folio 17] 9.
Por considerar la promotora del amparo que el tribunal, no efectuó el examen preliminar que, previo a estudiar el recurso de apelación, le hubiera permitido establecer si en la primera instancia se incurrió en una causal nulidad, lo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales, instauró esta queja constitucional. [Folio 15] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de nueve de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso declarativo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22] 2. El Tribunal sostuvo que su actuación está respaldada por una interpretación válida de las normas aplicables al asunto. II. CONSIDERACIONES 1.
Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en escrito dirigido a la Sala, de la cual forma parte el magistrado sustanciador.
Luego, si los tutelantes formularon reposición y en subsidio, apelaron el proveído dictado por el Tribunal que declaró inadmisible la apelación concedida frente a la decisión del Juez Civil del Circuito de Cáqueza de negar la nulidad alegada por ellos, en lugar de interponer el recurso de súplica tal como lo dispone la norma citada, resulta ostensible que desaprovecharon el mecanismo de defensa judicial idóneo que les brinda el propio proceso, de lo que se deduce que pretenden, por esta vía, sustituir aquel medio ordinario de contradicción, al cual no acudieron, como ellos mismos lo pusieron de presente. 3.
Recuérdese que dado el carácter residual de la acción de tutela, está llamada a aplicarse sólo cuando con los instrumentos legalmente establecidos, no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Ahora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable. Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que “declare la nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.
Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador.
De allí que determinada por el accionado la improcedencia de acometer el estudio del reclamo planteado, no le era exigible emitir pronunciamiento en relación con posible incursión en causales de nulidad en el trámite de la primera instancia, como quiera que, resultado del análisis realizado, se avizoró que el expediente debió permanecer en conocimiento del juez. 4.
En ese orden, no se advierte en esta sede que se hubieren vulnerado las garantías invocadas por los accionantes, lo que impone negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00705-00