CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 1100102030002012-00704-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. 2. Para dar sustento a su solicitud, la señora LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA afirma que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DAVIVIENDA S.A. le promovió en su contra en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, oportunamente se presentaron varias excepciones de fondo respecto del mandamiento de pago librado.
La parte interesada manifiesta que dentro de la citada ejecución, una vez concluidas las etapas propias de ese trámite judicial, se profirió sentencia de primera instancia que el Tribunal Superior acusado, en sede de apelación, confirmó. A continuación la promotora de la demanda de tutela indica que las citadas decisiones “constituyen una manifiesta violación de los derechos fundamentales” invocados, dado que analizados con los documentos allegados al proceso “podemos afirmar que DAVIVIENDA engañó de manera manifiesta al funcionario judicial para obtener sentencia favorable, puesto que si en “los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio [ni] en el certificado de la Superbancaria, aparece” que la persona que otorgó el respectivo poder especial ostenta la calidad indicada en la demanda, aparte de que tampoco se aportó “la prueba de reestructuración del crédito” (fls. 85, 86 y 88). 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, “[r]evocar las providencias judiciales del Jugado 15 Civil del Circuito de Bogotá del 28 de julio de 2010 y del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil del 15 de abril de 2011 (…) para que (…) se declare[n] probadas las excepciones de falta de capacidad objetiva y sustantiva así como la ilegalidad del mandamiento de pago (…), levantar las medidas cautelares, (…) dar por terminado el presente proceso (…) y condenar en costas y perjuicios a la parte demandante” (fl. 90). 4.
Por auto de 11 de abril de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Inspeccionados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda que formuló la señora LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA, la Corte concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado decidió “MODIFICAR” la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá “para que la liquidación del crédito se efectúe teniendo en cuenta que la ejecución debe continuar por el valor de las cuotas en mora causadas desde el 1 de enero de 2000 fecha en que se según la demanda se incurrió en mora hasta la presentación de la demanda”, fue proferida el 15 de abril de 2011 (fls. 17 al 37, cdno. 1), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno previsto por el articulo 86 de la Carta Política fue radicado el 29 de marzo de 2012 (fl. 83), lo que claramente desatiende que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de once (11) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la parte inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre esta singular temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Como consecuencia de lo indicado, debe negarse lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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