CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00703-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Saddy Martín Pérez Ramírez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “ vivienda digna ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar instauró en su contra y en la de Ana Lucía Abril Rincón. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en compendio, que tanto la sentencia de primer grado de 6 de diciembre de 2010 a través de la cual el Juzgado encartado declaró no probadas las excepciones formuladas y consecuentemente ordenó proseguir con la ejecución a fin de llevar a cabo la almoneda del inmueble objeto de gravamen real, así como la confirmatoria del Tribunal de marras y la providencia de 20 de enero del presente año mediante la cual este denegó la aclaración deprecada respecto del aludido fallo, soslayaron la correcta valoración del haz probatorio recaudado, concretamente de la experticia rendida, habida cuenta que “ existiendo plena prueba para ello ” y a pesar de haber sido reconocidos por virtud de aquella acreditación ciertos pagos realizados y no contabilizados por la entidad bancaria ejecutante, en lugar de acoger totalmente la excepción de pago meramente declararon la existencia de uno parcial, lo que lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que en aras de salvaguardar los derechos invocados se ordene efectuar una debida apreciación del acervo demostrativo compilado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Magistrados querellados indicaron que se atienen a lo resuelto en las decisiones enjuiciadas, e hicieron hincapié en que las determinaciones fueron emitidas en sala dual como quiera que uno de los integrantes de la sala fungió como juez de primer grado, lo cual le imposibilitó pronunciarse sobre el particular en vista de la causal de impedimento en su respecto configurada.
El Juzgado accionado resaltó que no ha procedido indebidamente y que no fue acogida la excepción de fondo de pago total dado que los dineros entregados antes de la presentación de la demanda no satisfacían plenamente la pretensa obligación, siendo que los posteriores lo fueron en atención a la orden de apremio por lo que han de ser tenidos como abonos. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo toda vez que la resolución de segunda instancia, proferida por el Tribunal encartado el día 30 de septiembre de 2011, no entraña la irregularidad enrostrada por el quejoso, pues no luce ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisados los elementos de acreditación que militan en este asunto se constató que la Sala accionada, relativamente a la manera como despachó la excepción perentoria de pago ventilada por la parte ejecutada que es el preciso motivo de recriminación, precisó que frente a la inconformidad esgrimida en el recurso vertical concerniente con la “ omisión a la experticia decretada, la que a su parecer es reveladora de que el deudor ya había cancelado la obligación demandada ”, al efecto se impone aseverar “ que el juez de instancia sí hizo referencia a ella y mencionó que el informe técnico debía servir de base para tener en cuenta los abonos realizados por la pasiva ” razón por la cual adujo que los mismos debían ser considerados a la hora de la liquidación del crédito mas no acogió la prosperidad de ninguna defensa, declaratoria que halló “ antitética con lo dicho en el cuerpo considerativo del fallo, por lo que en honor al principio de congruencia, se debe modificar esa decisión para declarar próspera parcialmente la excepción de pago ” como efectivamente dispuso, siendo, en todo caso, que en el pronunciamiento del 20 de enero inmediatamente anterior, también enjuiciado, el referido Tribunal relevó que “ en el informe técnico allegado a las diligencias no se sustentaron documentalmente los valores sometidos a contabilización, entre ellos, el valor del crédito inicial, es decir, no obró prueba de que el capital aludido en la liquidación efectuada sea el monto del préstamo por el cual se obligó la pasiva.
Del mismo modo se advierte que en ella no aparece discriminada la conversión de pesos a UPAC y de esta a UVR, el que por mandato legal estaba sujeto al crédito en óbice a la fecha de [su] otorgamiento [ ], lo que no permitió entrever un cobro indebido o una eventual capitalización irregular en los intereses causados ”, amén de que “ la peritación no cumplió con el objeto de su decreto, esto es, la verificción de los soportes contables y demás escritos que certificaren el pago de la obligación y la manera como fueron aplicados [ ] ”.
De ese modo las cosas, la apreciación probatoria efectuada, independientemente que la Corte la prohíje en tanto que no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron, máxime cuando, dicho sea de paso, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, por un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la [parte] actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01) y, por otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 3.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la jurisprudencia de la Corte acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 4.- Conforme a lo discurrido, se denegará la acción de protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-00703-00 _1202878250.bin