Micelio
T 1100102030002012-00700-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 170 de 2001Decreto 3366 de 2003Ley 336 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00700-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la Cooperativa Nacional de Transportadores Ltda. –Copenal- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora Hilda González Neira.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, “en conexidad con el derecho de propiedad y demás derechos adquiridos con justo título”, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de enero de 2012, confirmatoria del auto del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, que resolvió la objeción a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la nombrada Cooperativa por Guillermo Rodríguez Herrera y Juan Carlos Rodríguez Gómez. 2.

En sustento de la queja constitucional, la accionante, tras reseñar el mandamiento de pago dictado en el mencionado proceso, la sentencia de primera y segunda instancia, en la que finalmente “se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo pero teniendo en cuenta que deberán pagarse por concepto de perjuicios la suma de $4.293.842 mensuales” (fl. 94, cdno. Corte), enfatiza que esta cantidad de dinero debía ser pagada hasta que la demandada cumpliera con la obligación dispuesta en el mandamiento ejecutivo, esto es, permitiera que el vehículo continuara trabajando “en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación ”.

Señala que la demandada mediante escritos de 17 de abril y 20 de noviembre de 2008 y enero 18 de 2010, remitidos por correo certificado a los demandantes y cuyas copias reposan en el expediente, “solicitó a estos la documentación legalmente requerida para la expedición de la tarjeta de operaciones indispensable para que el vehículo pudiera prestar el servicio público al que está destinado [y] lograr, de esta manera dar cumplimiento a la cláusula 14ª de marras en el sentido de [ permitir ] que el rodante continuara trabajando” (fl. 94 cdno. Corte).

Asevera que presentada por los actores la correspondiente liquidación del crédito, Copenal la objetó, entre otros puntos, en lo relativo a la cuantificación de la condena al pago de perjuicios, aduciendo que la suma de $4.293.842 mensuales sólo debía ser cancelada desde el 5 de marzo de 2002 y hasta abril de 2008, fecha en que la demandada empezó a requerirlos en procura de que aportaran los documentos necesarios para la obtención de la tarjeta de operaciones y así poder permitir que el vehículo continuara trabajando; objeción que en ese punto no fue admitida por el a quo, quien adujo que la citada suma de dinero debía ser pagada hasta la fecha de la expedición del auto que resolvió la objeción -15 de abril de 2011-, pues en su criterio tal etapa no es el escenario propicio para aportar pruebas y que no aparece acreditado en el plenario que el vehículo automotor involucrado en la litis estuviera vinculado al parque automotor de la empresa demandada.

Refiere que contra esa decisión Copenal interpuso recurso de apelación en el que alegó que la prueba del cumplimiento de la obligación de hacer obra en el expediente “y que tratándose de obligaciones de hacer, es posible probar tal cumplimiento en ese escenario procesal, pues de no ser así, al no haber otro espacio procesal para demostrar la solución o pago de la prestación debida, el obligado quedaría atado por siempre al pago de perjuicios, pues no tenía (sic) oportunidad de demostrar haber cumplido con la obligación ” (fl. 95, cdno. Corte).

Aduce que el Tribunal accionado con auto de 13 de enero de 2012 confirmó la providencia apelada, entendiendo de manera equivocada que la obligación de pagar la indemnización mensual se proyectaba hasta que se produjera la desvinculación del vehículo; y no, como era lo correcto, hasta tanto la demandada permitiera que el automotor continuara trabajando, siendo necesario para ello “ la tarjeta de operación” cuya expedición requiere la aportación del SOAT, revisión tecnomecánica, licencia de tránsito, certificado de compañía de seguros sobre la póliza de responsabilidad contractual y extracontractual, documentos que se encuentran en poder de los actores.

En criterio de la actora constitucional, la magistrada sustanciadora desconoció los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55, 59, 60 y 61 del Decreto 170 de 2001 y el literal c) del artículo 12 del Decreto 3366 de 2003, y erró al no tener en cuenta las cartas de 17 de abril y 20 de noviembre de 2008 y 18 de enero de 2010, por cuyo medio Copenal solicitó a los demandantes aportar el SOAT, la revisión tecnomecánica y demás documentos necesarios para tramitar la tarjeta de operaciones, pues al sostener que “el cumplimiento de la obligación no pendía de un cumplimiento previo por parte del extremo demandante (…)”, además de no ser jurídico, en cuanto desconoce las normas que exigen la nombrada tarjeta, rompe toda razonabilidad en la medida en que coloca a la demandada en un imposible jurídico, como es, permitir que el vehículo trabaje sin el cumplimiento de los requisitos legales (fl.100 cdno. Corte).

Solicita, entonces, la accionante invalidar el auto de 13 de enero de 2012 y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió la objeción a la liquidación del crédito, tomando en consideración que la suma mensual a pagar a título de perjuicios debería computarse hasta tanto Copenal permitiera que el vehículo siguiera laborando; que por disposición legal es requisito obtener una tarjeta de operaciones, para cuyo trámite los demandantes deben facilitarle a la cooperativa ejecutada la documentación legalmente exigida, misma que peticionó en reiteradas ocasiones. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta la documental allegada por el actor, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; sin suplir, sustituir ni desplazar a los jueces funcionalmente competentes para conocer y decidir un asunto, ni los mecanismos e instrumentos comunes de defensa judicial.

Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la Jurisprudencia Constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, en lo pertinente, se observan las siguientes actuaciones procesales: 2.1 Con auto de 21 de noviembre de 2002 el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad requirió a Copenal para que cumpliera con la obligación contraída en la cláusula 14ª del contrato de vinculación de vehículo de placas SGT 510 y le ordenó pagar la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) diarios por concepto de perjuicios moratorios causados a los demandantes desde el 5 de marzo de 2002 “ hasta cuando se cumpla con la obligación” (fl. 1 cdno. Copias). 2.2 Mediante sentencia de 11 de febrero de 2008 el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución “conforme los términos del mandamiento de pago”, pero reducida a cien mil pesos ($100.000) diarios los perjuicios, “hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación (…)”. 2.3 Apelada la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., la modificó en cuanto al monto de los perjuicios y, en su lugar, ordenó “seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, pero teniendo en cuenta que deberá pagarse por concepto de perjuicios la suma de $4.293.842 mensuales” (fl. 53, cdno. Corte). 2.4 En auto de 15 de abril de 2011 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, después de declarar probada y fundada parcialmente la objeción contra la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutada y de no acoger la liquidación alternativa propuesta por dicho extremo, dispuso modificar la liquidación aportada por los demandantes en la suma total de cuatrocientos sesenta y nueve millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento veintiséis con setenta y tres ($469.564.126,73), valor final por el cual se le impartió aprobación. El a quo consideró que la objeción a la liquidación del crédito “no es el escenario propicio para aportar pruebas, y con base en ella cuestionar la misma ”, a lo que agregó que en el plenario no aparecía acreditado que el vehículo involucrado en la litis se encontrara vinculado al parque automotor de la empresa demandada y que solo hasta ahora se pretendía hacer valer una situación que no desvirtuaba la orden ejecutiva.

Concluyó, entonces, que la liquidación de los perjuicios moratorios “debe partir desde el 5 de marzo de 2002 y hasta la fecha de proferimiento de este auto” al no encontrar verificado o materializado el cumplimiento de la obligación de hacer, a pesar de que la pasiva insistió en que desde el 17 de abril de 2008 “habilitó el paso para que el vehículo de propiedad de los demandantes ingresara a su parque automotor”. 2.5 Impugnada en apelación por la parte demandada la providencia decisoria de la objeción a la liquidación del crédito, el Tribunal la confirmó, al considerar que la obligación base de la ejecución no fue supeditada a plazo o condición, por lo cual su cumplimiento no pendía de actos que estuvieran a cargo de los demandantes; que “… la relación contractual de vinculación del vehículo de propiedad de la parte actora con la demandada, no ha cesado, pues no existe evidencia probatoria respecto a que se haya producido la desvinculación (…)”; y que el alegado incumplimiento del propietario en punto de la acreditación oportuna ante la empresa de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de los documentos de transporte ha sido previsto como causal de desvinculación administrativa, situación no acreditada en el trámite, “como para de allí concluir que la obligación de la demandada de permitir el trabajo del mismo haya cesado, como se sugiere en la apelación ”. 3.

Frente al tema propuesto en esta sede, es menester indicar que las argumentaciones expuestas por la funcionaria accionada, distan de constituir vía de hecho, como quiera que encuentran apoyo en la realidad procesal surtida, concretamente en el mandamiento ejecutivo y la sentencia definitoria de las excepciones propuestas, así como en el texto de la cláusula 14ª del contrato de afiliación venero de la ejecución y en una interpretación razonable de lo que sobre el particular regula el Decreto 170 de 2001 en su artículo 51, en cuanto prevé la desvinculación administrativa del vehículo a solicitud de la empresa afiliadora, si no se acreditan oportunamente la totalidad de los requisitos exigidos en el mencionado decreto para el trámite de los documentos de transporte, preceptiva cuya incidencia en la definición de la apelación consideró pertinente aplicar.

Con el anterior entendimiento, la no presentación de parte de los ejecutantes de los documentos requeridos por la empresa demandada para tramitar la tarjeta de operación y permitir que el vehículo continuara trabajando, no colocaba a la solicitante del amparo en una situación insoluble, como lo asegura la censura, porque ante esa eventualidad es válido sostener la posibilidad de acudir al mecanismo de la desvinculación, bajo el amparo del precitado artículo 51 y, de esa manera, concluir que la obligación de la demandada en términos de lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia cesaría en sus efectos.

En el contexto anotado, la decisión de segunda instancia acusada, no vulnera el debido proceso de la accionante, por cuanto al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar, es indudable que la solución del Tribunal, en principio no se muestra antojadiza o caprichosa, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento.

En suma, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la funcionaria accionada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia. 4. En corolario, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00700-00