CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012) Ref.: 1100102030002012-00691-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado GUILLERMO RODRÍGUEZ FAYAD contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. GUILLERMO RODRÍGUEZ FAYAD solicita que se le brinde protección constitucional, pues estima que las autoridades judiciales arriba mencionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ordinario que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES instauró en su contra en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
Destaca el accionante que las citadas diligencias judiciales se orientaron a que se declarara que el dominio del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 12-42 de Bogotá pertenece al instituto demandante y que, como consecuencia, se condenara al demandado a restituirlo con los frutos civiles y naturales. El solicitante del amparo afirma que el Juzgado del conocimiento desestimó las excepciones previas formuladas y con posterioridad se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que, por una parte, “ninguno de los dos voceros del I.S.S. tenía personería debidamente reconocida” y, por la otra, quedó ratificada su “condición de tenedor legítimo del inmueble”, en virtud de lo cual es clara la “manifiesta improcedencia de la acción” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
El promotor de la demanda constitucional afirma que, pese a lo anterior, el funcionario de primera instancia acusado acogió las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que, además, “operó la caducidad de la acción judicial por (…)los motivos expuestos (…) en mi condición de parte demandada dentro del proceso”, y “la Sala accionada (…) no obstante el escrito que presenté pidiendo aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2.011 (…) [por] la prescripción y (…) la posesión que en ningún momento he tenido (…) no fueron tenidos en cuenta en la decisión que resolvió la petición” (fl. 2, 3 y 34).
Agrega que “el otro punto de censura a la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia” dictadas por las autoridades accionadas, “se refiere a los conceptos jurídicos como el derecho civil y procesal distingue y aplica la tenencia y la posesión sobre bienes inmuebles” (fl. 34). 3. Demanda que se conceda la protección constitucional solicitada, para que se salvaguarden los derechos fundamentales invocados. 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró el abogado GUILLERMO RODRÍGUEZ FAYAD contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se evidencia que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la cual confirmó el fallo de primer grado estimatorio de las pretensiones de la demanda reivindicatoria que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL entabló contra el promotor de la acción de tutela, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, según se constata del examen del expediente, existiría interés suficiente para recurrir extraordinariamente.
De manera que si el interesado como demandado dentro del memorado proceso ordinario reivindicatorio contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Como el accionante, el abogado GUILLERMO RODRÍGUEZ FAYAD, tenía a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el expediente suministrado para resolver la indicada demanda de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00691-00