CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00690 00 Se decide la acción de tutela promovida por Cristhian Eduard Estrella Lizcano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Bancolombia S.A., Ramiro Leandro Camacho Salazar, Juan Carlos Bedoya Velásquez, Luz Marina Agudelo y Diego Fernando Chávez Zaa.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que las autoridades accionadas los vulneraron en el trámite ejecutivo hipotecario que en contra de su difunto padre Oswaldo Estrella Buitrón inició el banco vinculado, al incurrir en sendas vías de hecho por haber negado la perención de que trata el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. 2.- Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 17 de marzo de 2010 impetró el decreto de la perención consagrada en el precepto atrás indicado, la cual fue negada por el juez acusado el 28 de junio del mismo año, porque se había dictado sentencia de proseguir la ejecución. 2.2.- Que frente a ese auto formuló recurso de apelación, pero no fue acogido, pues el tribunal denunciado lo confirmó el 22 de febrero de 2011, entre otras razones, bajo la misma premisa que después de la sentencia era improcedente aplicar esa figura. 2.3.- Que el 20 de febrero de 2012 presentó la misma petición, pero en esta ocasión anexó la sentencia T-581 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se rebatió el argumento de los jueces de instancia y se reafirmó la vigencia de dicha norma. 2.4.- Que tal pedimento fue negado por segunda vez el día siguiente, aduciendo que el canon se encuentra derogado, por lo que interpuso la alzada, pero esta, a diferencia de la primera, no fue concedida, por no estar incluida en el 351 del C.P.C. ni en norma especial, desconociendo su propio precedente judicial. 3.- Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto todo lo actuado por el juzgado encartado desde el auto de 28 de junio de 2010, al igual que el proveído emitido por el tribunal el 22 de febrero de 2011 y, en su lugar, se ordene al a quo resolver de inmediato la segunda petición de perención. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Jueza Décima Civil del Circuito de Cali manifiesta que se atiene a la resolución que adopte esta Corporación y, en todo caso, que la decisión cuestionada no es ilegítima. 2.- La magistrada ponente se opuso al amparo superior porque considera que las providencias atacadas no son arbitrarias ni voluntariosas, en la medida que se ajustaron a las normas sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo y a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en materia de perención del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para combatirlas, pues, a contrario sensu, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito preferente, breve y sumario, fijar pautas interpretativas de las normas legales, ya que esta labor es propia del juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.
Así mismo, ha proclamado que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para instaurarla, la jurisprudencia sí ha precisado que la inmediatez es un requisito ineludible, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que su desacato la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo deprecado no es impostergable, a menos que se justifique la extemporaneidad. 2.- Los problemas jurídicos planteados consisten en definir si las autoridades acusadas, en primer término, incurrieron en vías de hecho, al negar, mediante proveídos de 28 de junio y 2 de septiembre de 2010, 22 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2012, sendas solicitudes de perención del proceso ejecutivo que el accionante elevó con base en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y, en segundo lugar, si vulneraron el principio de igualdad, al no conceder, por auto de 6 de marzo de este año, el recurso de apelación que interpuso contra la última de tales providencias, toda vez que en la primera oportunidad fue autorizado. 3.- La petición de resguardo será desestimada porque el querellante desatendió el requisito de inmediatez frente a los tres primeros pronunciamientos, y los dos últimos no contienen errores inexcusables que hagan procedente su enmienda por este cauce.
En efecto, la primera petición de perención fue negada por la jueza cognoscente el 28 de junio de 2010 y reafirmada el 2 de septiembre del mimo año, tras desestimar el recurso de reposición formulado en su contra, decisiones confirmadas por el tribunal el 22 de febrero de 2011, de manera que habiéndose radicado el escrito de tutela el 28 de marzo de 2012, es evidente el incumplimiento de la inmediatez con la que debió obrar el quejoso y, por tanto, inviable la salvaguarda pedida frente a tales proveídos, toda vez que dejó transcurrir un lapso superior a los seis (6) meses que esta Corporación ha consensuado como plazo razonable para impetrarla, sin que justificara la tardanza.
Ahora bien, en lo que concierne con las pretensas vías de hecho imputadas a las providencias emitidas el 21 de febrero y 6 de marzo de 2012, no son de recibo para la Sala, en la medida que las razones aducidas en cada una de ellas no son absurdas ni responden a la veleidad o arbitrariedad de su signataria. Con respecto a la primera, que negó la última solicitud de perención, por considerar que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 se encuentra derogado, no es válido el apelativo con el cual el actor la descalifica, si se tiene en cuenta que, indistintamente de que la Corte la secunde, encaja en las opciones hermenéuticas que pueden tildarse de aceptables para resolver el asunto, además de no desconocer el precedente judicial invocado como fundamento.
Nótese, al respecto, que el pronunciamiento arrimado por el gestor como base de su segunda petición, esto es, la sentencia T-581 de 2011, no se ocupó de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, a partir del 12 de julio de 2010, cuando entró a regir la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que, por un lado, el problema jurídico no concernía con ese tema sino en definir si la perención de que trata dicho precepto era procedente decretarla en el juicio ejecutivo, aún habiéndose dictado sentencia que ordene seguir adelante el cobro, ya que este fue el argumento central esgrimido por el tribunal accionado para denegarla y; por otro, que la situación fáctica del asunto revisado por la Corte Constitucional no ameritaba referirse a ese aspecto, si se observa que en el proceso coercitivo examinado la interesada solicitó la perención el 23 de abril de 2010 y el juez a quo la decretó el 14 de mayo siguiente, es decir, antes de entrar a regir el último de los citados cuerpos normativos, de manera que en ese caso concreto ninguna dificultad ofrecía la aplicación de la primera (Ley 1285 de 2009), así el tribunal que la revocó lo haya hecho cuando imperaba la segunda (Ley 1395 de 2010), esto es, el 27 de septiembre de ese año, pues al tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal actuación debía surtirse y, en efecto se hizo, con arreglo a la ley vigente al tiempo de su iniciación. Pero como el accionante cita y subraya que la referida sentencia consignó que “ Así las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso ”, la Sala concluye que ese aparte no tiene el alcance pretendido por aquel, toda vez que no constituye la ratio decidendi ni el decisum de ese pronunciamiento judicial, sino un obiter dicta o argumento de paso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que definen el precedente judicial, no tiene carácter vinculante.
De suerte que, como el segundo pedimento de perención se hizo en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 20 de febrero de 2012, el criterio argüido por la jueza a quo, según el cual no era conducente su aplicación porque el artículo en el que se sustentó (art. 23, Ley 1285 de 2009) se encuentra derogado, independientemente de que lo prohíje esta Corte, no deviene arbitrario ni antojadizo, como tampoco desconoce abiertamente el precedente judicial invocado ni el ordenamiento procesal civil, ya que es una postura respetable, si se tiene en cuenta que la vigencia de dicho precepto legal estaba supeditada o perduraría “ Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales ”.
Por último, frente a la providencia dictada el 6 de marzo de 2012, que no concedió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó por segunda vez la perención, tampoco se evidencia un error mayúsculo, en la medida que es coherente con el criterio expuesto en la decisión impugnada y, por tanto, no desconoce el principio de igualdad, como quiera que, a diferencia de la primera actuación, iniciada cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, en la segunda esta sí se hallaba en pleno vigor y, si la funcionaria de conocimiento concluyó que esta derogó el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, norma que había posibilitado la alzada en la ocasión anterior, entonces, tal decisión es congruente con la posición asumida por la jueza y, por tanto, no desconoció su propio precedente y el derecho a la igualdad, como se estableció líneas atrás, ni es manifiestamente contraria al ordenamiento procesal civil vigente, máxime cuando el artículo 351 del C. de P. Civil ni otra norma especial autorizan ese medio impugnativo, como se adujo en el proveído que ahora se ataca. 4.- En este orden de ideas, se desestimará la petición de amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela del señor Cristhian Eduard Estrella Lizcano. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00690-00