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T 1100102030002012-00689-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00689-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Noguera Echeverri contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortiz.

ANTECEDENTES 1. El peticionario del resguardo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la liquidación de agencias en derecho realizada en el proceso hipotecario que adelanta en contra suya la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena (rad.2000-00016). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: En la demanda que dio origen al mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante pretendió el pago de $24.947.880, más los intereses remuneratorios calculados a la tasa del DTF incrementada en un 9.50%, y en caso de mora, intereses a la tasa máxima permitida por la ley.

Dictada sentencia de primera instancia favorable a la parte demandada, el extremo actor interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que modificó el numeral 1 y confirmó los numerales 2, 3 y 4 del referido fallo, condenando al pago de las costas de la segunda instancia al ejecutante recurrente y señalando como agencias en derecho la suma de $498.956, equivalente al 2% del capital de la pretensión, sin incluir los intereses.

La parte demandada objetó la liquidación de las agencias en derecho con fundamento en el artículo 6º ítem 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 393, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, objeción declarada infundada por la autoridad demandada con auto de 2 de diciembre de 2011, en el que aprobó la liquidación de costas realizada el 26 de mayo de la misma calenda.

La Corporación accionada argumentó su decisión, aduciendo que la sentencia de segundo grado confirmó exclusivamente la orden del a quo de no mantener el mandamiento de pago, y que por ello consideró pertinente liquidar las agencias en derecho con el valor del capital inicialmente señalado en dicha providencia. El Colegiado, en el entendido del accionante, cercenó el auto de apremio compuesto por capital e intereses y también infringió el Acuerdo 1887 de 2003 e “indirectamente ” el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho acuerdo establece claramente que debe tomarse en cuenta la totalidad del pago ordenado o revocado, el cual contempla la suma de $24.946.800, más los intereses remuneratorios calculados a la tasa del DTF, incrementada en 9.50%.

Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de súplica, pero la Sala accionada lo declaró improcedente, argumentando que en la actualidad no existe norma expresa que señale que dicha decisión es susceptible de recurso de apelación, ni tampoco aparece enlistada en el artículo 351 del código adjetivo. La autoridad accionada, “…insertó las agencias en derecho liquidándolas en el porcentaje del 2% sobre el capital y desechando los intereses, que también eran parte de la pretensión denegada, violando las normas que establecen el procedimiento para liquidar agencias en derecho ” (fl.7).

En fin, aduce el accionante que no es su intención pedir aumento o disminución de las agencias en derecho, pues lo que pretende en realidad es que se respete el debido proceso para liquidar aquéllas conforme a la normatividad aplicable. En consecuencia, solicita ordenar al Tribunal liquidar el indicado rubro de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el actor constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Banco Caja Social brindó respuesta al amparo impetrado, según memorial visto a folio 165 del expediente. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; sin suplir, sustituir ni desplazar a los jueces funcionalmente competentes para conocer y decidir un asunto, ni los mecanismos e instrumentos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Revisadas las copias anexas a la solicitud tutelar, se advierte que la parte demandante en el aludido proceso hipotecario objetó la liquidación de costas realizada en la segunda instancia, presentado inconformidad con el monto asignado por el Tribunal a las agencias en derecho las cuales tasó en $498.956. En su momento, adujo el censor que la pretensión está compuesta del capital $24.947.880 más intereses, por lo que al liquidar ese ítem, era preciso tener en cuenta los intereses hasta la fecha de la sentencia y sumarle el capital.

De otra parte se aprecia que por auto de 2 de diciembre de 2011, el magistrado sustanciador de conocimiento declaró infundada la objeción a la referida liquidación, explicitando que si bien en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de mérito de “pago total de la obligación ”, lo que conllevaba el reconocimiento de la extinción de la obligación exigida al demandado, en la de segundo grado se “ expidió una resolución diferente, básicamente de carácter procesal, al negar el mérito ejecutivo del pagaré aportado en este proceso, lo cual en principio no implica la extinción del contrato de mutuo celebrado entre las partes” y por ello no era procedente, “ utilizar, como lo pretende el objetante el ‘valor actual’ de la deuda que el Banco le factura a su deudor, o de lo que resulte de una eventual liquidación de ese crédito (…), para liquidar las costas de segunda instancia” (fls. 136 y 137 cdno. Corte).

Así mismo, los elementos de juicio aportados informan que contra el anterior auto, el proponente de la objeción interpuso recurso de súplica, invocando similares argumentos a los iniciales (fls. 138-141). Sin embargo, la autoridad accionada mediante providencia de 28 de febrero de 2012 lo rechazó tras considerar que “[a]ntes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, el artículo 393, numeral 6°, inciso 2°, señalaba el trámite cuando se objetaba la liquidación de costas y que el auto que apruebe la liquidación sería apelable respecto a las agencias en derecho, inciso que fue derogado por el artículo 44 de la citada ley”, a lo que agregó que “…en la actualidad no existe norma expresa que señale que dicha decisión es susceptible de recurso de apelación, ni tampoco aparece enlistada en el artículo 351 del C. de P.C., por lo que no procede en su contra el recurso de súplica interpuesto, por cuanto la decisión a revisar no es apelable” (fls. 151 y 152 cdno. Corte). 3.

De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, como quiera que el hoy accionante, parte demandada en el apuntado asunto, no agotó de manera adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial en orden a que la autoridad del proceso volviera sobre su propia determinación y, de ser el caso, corrigiera el eventual desacierto.

Es decir, los argumentos de inconformidad del promotor del amparo debió exponerlos ante el Tribunal accionado por medio del recurso de reposición establecido en el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el canon 348 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien articuló el de súplica el mismo no tuvo lugar. En lo que tiene que ver con los medios regulares de control judicial, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la naturaleza jurídica singular de los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, “…de la cual pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias.” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02135-00), cuyo objetivo consiste precisamente en demandar en el proceso la corrección de los posibles errores o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento.

Así mismo, esta Sala desde antes ha sostenido que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar oportunidades plecluídas o términos vencidos “…en cuanto reglas destinadas a disciplinar la regularidad y certeza del proceso para la efectividad de los derechos sustanciales, ‘pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación: las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar.

En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y el contenido deben ser inseparables en el debido proceso’ (sent. C-383/97)” (sent. 14 de diciembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-02029-00). 4. En ese contexto, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00689-00