CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 1100102030002012-00677-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, la sociedad VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A. presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una correcta administración de justicia. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión expone que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que las señoras LUZ STELLA CABRA RODRÍGUEZ y YOBANA CAROLINA CARVAJAL CABRA entablaron contra VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A. “por los daños que se ocasionaron en el predio de propiedad de las demandantes”, se dio oportuna respuesta a la demanda y el Juzgado del conocimiento “no fijó nueva fecha para realizar la audiencia de conciliación estando en la facultad de hacerlo, por haber sido radica en tiempo la inasistencia injustificada por fuerza mayor de la demandada” (fl. 291, cdno. 1).
Afirma que, no obstante lo anterior, el Juzgado del conocimiento acusado “declaró civilmente responsable a la demandada” mediante sentencia que “fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (…) el 30 de enero de 2012, sin valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente”, puesto que, en síntesis, no se tuvieron en cuenta “las actas de vecindad que se levantaron de mutuo acuerdo, en las cuales se puede apreciar el evidente deterioro en el predio [de propiedad de las demandantes] el cual tiene más de 40 años de construido, [y] en cuanto al dictamen practicado (…) tanto en el Juzgado como en el Tribunal no se analizó si era claro, justo y acorde a derecho, solamente fue aceptado y se tuvo como plena prueba, sin que ese documento sea vinculante (…) para tenerlo en cuenta y con base en [él] aceptar los perjuicios presentados en el predio” (fls. 292 y 293).
En esas condiciones concluye que “tanto la primera instancia, como en la segunda instancia no analizaron (…) todas las pruebas obrantes dentro del proceso, puesto que [de] haber analizado adecuadamente las pruebas, el resultado del proceso hubiera sido distinto” (fl. 291). 3. Pide el solicitante del amparo, como consecuencia de lo relatado anteriormente, que se “revo[quen] en su totalidad las sentencias de fecha 28 de abril de 2011 del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la del 30 de enero de 2012 (…) proferida por el Tribunal Superior” de esta ciudad (fl. 300). 4.
Por auto de 11 de abril de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario que las señoras LUZ STELLA CABRA RODRÍGUEZ y YOBANA CAROLINA CARVAJAL CABRA entablaron contra VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A., no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que se ha denominado como una vía de hecho.
La anterior conclusión deriva de que los derechos fundamentales invocados no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, emitida en el señalado proceso judicial, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en la indicada acción popular.
Se observa que en la providencia de 30 de enero de 2012 (fls. 274 al 288), el Tribunal competente, luego de reiterar los elementos que edifican la responsabilidad civil invocada en la demanda que dio origen al citado proceso judicial, por cuenta de “haber construido [la demandada] un edificio de mas de cinco pisos”, dio por establecido uno de tales requisitos con el dictamen rendido que “cobro ejecutoria al no haber sido controvertido (…), que resultó ‘claro, preciso y detallado’, [trabajo en el] que se explicaron ‘los exámenes … e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos de las conclusiones’, se convierte en plena prueba para la demostración de los daños originados en el inmueble objeto de la demanda, amén de que no resulta pertinente tener en cuenta las referidas ‘actas de vecindad’ aludidas por el extremo recurrente, en la medida en que [tal] documentación (…) ni siquiera contiene el inmueble de que allí se trata ni el nombre del propietario que las suscribió”.
En relación con el tema de la culpa, tras mencionar que “la concepción de negligencia a que se refiere el artículo 2.356 del Código Civil cae [en] el tratamiento de la actividad peligrosa que a la construcción de edificios le da la jurisdicción; por esta razón, el propietario de una obra de tal naturaleza es sujeto de obligaciones, por condigna responsabilidad, frente a todo aquel que en su desarrollo llegue a recibir daño en su patrimonio, [sostuvo que] en casos de ejercicio de actividades peligrosas [ella] se presume”.
Sobre “la relación de causalidad” sentenció que ese supuesto también estaba presente, habida cuenta que la demandada “construyó una obra nueva sobre un predio de su dominio, colindante a la propiedad raíz de las demandantes (…) siendo ésta última una construcción antigua, con cimentos en ‘concreto, y viga de amarre’ y estructura ‘en ladrillo y columnas en concreto’ entrepisos en ‘placa en concreto’, esto es los daños que luego aparecieran en ella indefectiblemente provienen de la construcción nueva, tal como, sin réplica de la demandada, así lo hizo notar el perito”.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas en la citada demanda ordinaria surgió de considerar que se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad civil allí invocada.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
Para terminar, es preciso destacar que en el trámite del proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias objeto de la demanda de tutela, como se desprende de lo consignado en el fallo de 28 de abril de 2011 (fls. 249 al 259), el funcionario de primer grado sí cumplió con lo previsto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, merced a que programó y llevó a cabo la pertinente audiencia preliminar. 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
ORDENA que la Secretaría devuelva el expediente suministrado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-00677-00