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T 1100102030002012-00668-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00668-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Dora Cifuentes Cuadros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados con ocasión de la providencia de 29 de febrero de 2012, revocatoria de la decisión de primera instancia que había declarado próspera la oposición formulada a la diligencia de secuestro practicada en el proceso hipotecario de Banco AV Villas contra Martha Amparo Echeverri (rad. 2007-00015). 2.

Sustenta su reclamo, en síntesis, así: Mediante auto de 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali resolvió a favor de Dora Cifuentes Cuadros el incidente de oposición promovido con motivo de la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No.370-222395 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, realizada en el curso del mencionado proceso.

La entidad demandante apeló dicha decisión pretendiendo “ hacer creer ” que la opositora avaló el crédito a la demandada Martha Amparo Echeverry, como si este negocio hubiera antecedido al celebrado entre ellas “años antes mediante una promesa de compraventa en cuyo cumplimiento la señora [Cifuentes Cuadros] canceló el valor total del predio y recibió materialmente el mismo, promesa declarada nula tiempo después (…)”, circunstancia aprovechada por la promitente vendedora “gestionando un préstamo con hipoteca sobre el aludido inmueble ” (fl. 2 cdno. Corte).

Al momento de la referida diligencia adelantada el 3 de octubre de 2008, Dora Cifuentes Cuadros ejercía posesión a través de un tercero tenedor conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre la inmobiliaria J.G. Valencia & Cía. Ltda., representada por Julio Guillermo Valencia, “en calidad de arrendador y ejerciendo un contrato de mandato con representación conferido por aquélla” (fl. 3 cdno. Corte).

Para esa fecha la nombrada señora no se encontraba en el inmueble, porque después de residir en él de manera ininterrumpida por cerca de quince años, se vio forzada a arrendar el predio debido al deterioro de su economía, entregando la administración desde el 15 de noviembre de 2006 a una inmobiliaria, que lo arrendó el 27 de diciembre de ese año, según constancias allegadas al proceso.

Quien ahora suscribe la demanda de tutela, se presentó a la diligencia de secuestro, sin embargo fue rechazada su intervención “e xtrañamente ” cuando aún se encontraba “en plena ejecución” (fl.3 cdno. Corte). Al “ incidente de levantamiento de embargo y secuestro ”, acompañó prueba de la calidad de poseedora que desde antes ha ostentado sobre el indicado inmueble, incluido el auto de 4 de septiembre de 2000 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y su confirmatorio en sede de apelación por el Tribunal de 23 de abril de 2001, que resolvió a su favor un incidente similar entre las mismas partes, lo que comporta que la entidad demandante “conoce de antaño la calidad de poseedora de ésta (…)”, circunstancia omitida al instaurar la demanda genitora del proceso hipotecario.

Acusa de constituir vía de hecho la actuación del ad quem, porque dejó de recibir la declaración del apoderado de la ahora accionante y en la providencia decisoria del recurso de apelación aseveró que ella no aportó prueba de su posesión, siendo que en el expediente yacen sendos contratos de administración y de arrendamiento del inmueble, de noviembre 15 de 2006 y diciembre 27 del mismo año, anteriores a la diligencia de secuestro, contratos jamás tachados de falsos y, por tanto, aptos para demostrar la calidad de poseedora.

No solo se demostró, entonces, la posesión de la opositora para la época de la diligencia de secuestro, sino “la forma legal, de buena fe y de antiquísima data como la obtuvo y ejerció pública, pacífica e ininterrumpidamente”, mediando decisiones judiciales, “frente a un asunto similar y que involucró a las mismas partes” (fl. 6 cdno. Corte).

Adicionalmente, el auto atacado es incoherente o contradictorio porque a pesar de consignar que el incidente careció de prueba que soportara las pretensiones de su promotora, seguidamente reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento, otro de administración de inmuebles y recibos de pago, medios persuasivos respecto de los cuales no mencionó las razones para descalificarlos, incurriendo en “un vacío de sustentación que se adecua en una falta de motivación parcial de la decisión cuestionada” (fl. 7 cdno. Corte).

Solicita, entonces, la accionante, declarar la nulidad del auto de 29 de febrero de 2012 y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Sobre la tutela interpuesta se pronunció el Tribunal Superior de Cali, por intermedio del magistrado sustanciador, quien manifestó que el incidente de desembargo se desestimó en razón a las deficiencias técnicas en su sustentación, tales como: 1) presentar el incidente de desembargo sin aducir pruebas testimoniales que acrediten la posesión; y, 2) pensar que un incidente de desembargo adelantado en fecha pretérita constituía cosa juzgada, tesis acogida en primera instancia. Agregó que, decidió decretar oficiosamente el recaudo de testimonios de personas que podían dar fe de la posesión alegada, concretamente el arrendatario del inmueble y su progenitora, persona esta última que atendió la diligencia de secuestro en el anterior trámite, sin embargo en las fechas programadas no comparecieron, siendo informado el apoderado de la incidentante de la importancia de su recaudo, como requisito previo a su declaración, pero “ inexplicablemente desatendió su deber de colaborar con la administración de justicia, pues también fallaron los declarantes en la segunda fecha convocada, razón por la cual a nuestro pesar, con fundamento en el incumplimiento de la carga procesal que gravaba al promotor, se desestimó el incidente sometido a nuestra consideración ” (fls. 53 y 54 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso específico se cuestiona la decisión de 29 de febrero de 2012, porque a juicio de la peticionaria del amparo, la autoridad accionada no tuvo en cuenta decisiones judiciales dictadas en anterior proceso que le reconocieron la posesión material sobre el inmueble en cuestión y, porque no expuso las razones por las cuales descalificó los contratos de arrendamiento y de administración, así como los recibos de pago de impuestos.

Además, censura la no recepción del testimonio de su apoderado judicial, quien para la época de la diligencia de secuestro fungía como representante de la inmobiliaria que tenía en administración el predio. Examinado el mencionado proveído, se observa que el magistrado de conocimiento con apoyo en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, determinó que sobre el opositor gravitaba la carga de demostrar los elementos constitutivos de la posesión para el momento de la práctica de la diligencia de secuestro y bajo esa premisa advirtió que “ pese a la copiosa prueba documental adosada por la incidentante, la misma no logró acreditar su condición de poseedora del predio ubicado en la calle 52 AN No.2GN-79 apto. 401 C, al menos para la fecha en que se realizó” la mencionada diligencia ordenada por el juez de la ejecución, esto es, el 3 de octubre de 2008 (fls. 58 y 59 cdno. Corte).

Seguidamente precisó que las copias de una actuación similar llevada a cabo “en el marco de otro proceso ejecutivo que se adelantó entre los ahora litigantes y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (…)”, aunque antaño útiles para definir la suerte de la pretensión incidental de la señora Cifuentes Cuadros “hogaño son absolutamente irrelevantes, en tanto que, como se precisó en el acápite anterior, el éxito de la petición de desembargo está atado a que se acredite que la incidentante tenía la posesión material del bien al tiempo que se practicó la diligencia de embargo”, y por esa idéntica razón “las decisiones judiciales a las que acudió el fallador a quo para soportar la providencia impugnada (…) resultan inanes en orden a determinar la procedencia o no de lo solicitado en el escrito incidental, pues tales determinaciones proferidas el 4 de septiembre de 2000 y el 23 de abril de 2001 (…) no podían referir a la posesión de la señora Cifuentes Cuadros para la fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro que compete a esta tramitación, esto es, el 3 de octubre de 2008” (fl. 59 cdno. Corte).

En adición señaló que esas decisiones “no podían hacerse extensivas a hechos que habrían ocurrido con posterioridad a su proferimiento, pues se rompería la identidad de causa (…) necesaria para la estructuración de la cosa juzgada, cual perentoriamente lo establece el artículo 332 del C. de P.C.” (fl. 59 cdno. Corte). Ahora, respecto a la prueba documental aportada por la interesada al promover el incidente, específicamente los contratos de arrendamiento y de administración, y los recibos de pago de impuestos, el accionado consideró que los mismos no eran “ni por asomo, suficientes para entender probado el animus domini en cabeza de la incidentante, necesario para la prosperidad de su pedimento ”, en tanto lo hechos externos de una verdadera posesión “…se componen de actos de goce y transformación de la cosa que están reservados exclusivamente al dueño de la misma y que se ejecutan sin consentimiento previo de ninguna otra persona” (fl. 60 ídem ), aserto que sustentó en jurisprudencia que destaca que en el campo probatorio debe quedar nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia. De ese modo, la decisión dispensada por el operador judicial accionado no se muestra distante del ordenamiento jurídico, absurda o caprichosa, en la medida que está soportada en suficiente motivación que refleja un entendimiento razonable tanto de la situación fáctica como jurídica, circunstancia que descarta la censura no solo por la ponderación probatoria realizada de cara a la decisiones adoptadas en trámite anterior entre los mismos litigantes, sino en lo tocante a la planteada “falta de motivación parcial ” (fl. 7 cdno. Corte).

Frente a este último tópico, ningún reparo ofrece la aludida providencia, si se tiene presente que para el Tribunal los contratos de arrendamiento y administración no bastaron para tener acreditado el animus de la posesión aducida por la opositora, desde luego que su demostración debía estar suficientemente clara al punto de deslindarla de una mera tenencia; más aún cuando ya había referido a la necesidad de la prueba testimonial decretada de oficio, cuyo recaudo no fue posible, con miras a determinar “la veracidad de los supuestos fácticos que le franquearían el paso a la petición de desembargo en estudio ” (fl. 60 cdno. Corte).

La Sala tampoco encuentra antojadizo o arbitrario el proceder del magistrado sustanciador concerniente a la no recepción de la declaración del apoderado judicial de la promotora del incidente, no solo porque allí se indicó que ello dependía de la práctica de los testimonios de las otras dos personas citadas en calidad de testigos, sino porque de los elementos de juicio allegados a estas diligencias constitucionales no aparece que la ahora accionante hubiera elevado en el escenario del proceso algún reclamo sobre ese particular.

Puestas así las cosas, el presente caso no amerita la intervención del juez constitucional, máxime cuando la interpretación de las normas y la valoración probatoria es aspecto que corresponde al soberano contorno del administrador de justicia, dentro del ámbito de su competencia y los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 227 y 230 de la Carta Política); labor que, en el caso concreto, no es el resultado de consideraciones inopinadas o carentes de fundamento, al margen de que la corte las comparta o no. En suma, la acción tutela no está concebida “…para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ” (sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 3.

Se denegará, entonces, el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00668-00