CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00662-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO contra el Juzgado Civil de Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Quibdó.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante, por conducto de apoderado especial, interpuso la acción de tutela arriba referenciada con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para efectos de dar fundamento a la demanda constitucional manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que la sociedad MÉDICA VIDA S.A. instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO, ante el Juzgado Civil de Circuito de Quibdó, luego de que se practicaran los embargos solicitados en relación con los dineros depositados en las cuentas corrientes bancarias de las que es titular la ejecutada, se llevó a cabo una conciliación, en virtud de la cual se levantaron “las medidas cautelares practicadas [y] se suspend[ió] el proceso POR CUATRO MESES a la espera del pago total, que en efecto se solucionó” (fl. 2, cdno. 1).
A continuación se señala que “no obstante el pago total de la obligación ejecutada, el abogado de [la parte ejecutante] contrariando los más elementales derechos de la [ejecutada] solicita (…) que se REANUDE el proceso y se decreten nuevamente las medidas cautelares de embargo y secuestro, ( …) petición que fue acogida por el Juez”, incurriendo así en un proceder claramente opuesto a la ley, dado que, por una parte, la demandada había cumplido con lo pactado en el mencionado acuerdo de pagos y, por la otra, no podían embargarse “recursos de la salud que administra la caja” accionante (fl. 3).
Manifiesta, finalmente, que con posterioridad a la reanudación del trámite de cobro coactivo el Juzgado del conocimiento “orden[ó] seguir adelante con la ejecución”, mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó (fl. 4). 3. Solicita, en consecuencia, que en sede de tutela “se ORDENE la terminación DEFINITIVA del proceso [arriba indicado porque se dispuso] reanudar un proceso TERMINADO por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con los documentos adjuntos y que acreditan el pago a satisfacción del mismo” (fl. 38). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Si embargo, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la demanda constitucional que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO instauró contra el Juzgado Civil de Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Quibdó, para cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 que confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de la excepción de pago total de la obligación, declaró de oficio probado el pago parcial de la respectiva prestación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $139.779.511, como saldo insoluto, la Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política.
La anterior conclusión proviene de que el Tribunal accionado consideró que si bien la parte demandada afirma que pagó la obligación materia de cobro, lo cierto es que la acción ejecutiva presentada el 22 de septiembre de 2003 tuvo como objeto “el pago de varias facturas por venta de servicios correspondientes a los años 2002 y 2003 que ascendió al valor total de $463.891.701”, suma respecto de la cual “se acordó que COMFACHOCÓ cancelaría $324.112.190 a SOMEVI, en tres cuotas, la primera de ellas por valor de $168.133.793, se pagó el 30 de diciembre de 2003, la segunda y tercera, cada una por $77.989.199, se cancelaría el 14 de febrero y 15 de marzo de 2004 [cantidades que no son] materia de discusión”.
Precisó la Sala de Decisión que en la conciliación arriba referida “las partes se comprometieron a depurar o aclarar las facturas presentadas por la Clínica Vida, que puede ser mayor o menor a $71.595.657, fijando para ello un término de 15 días, que correría desde el 26 de enero de 2004, [y] no hay constancia en el expediente que tal depuración se haya cumplido, venció el término acordado, así como el término de cuatro meses durante el cual se decretó la suspensión del proceso, reanudándose el proceso después de más de cinco (5) años, ( ) [por lo cual] el mandamiento de pago [es] el referente para determinar cual era la cuantía pretendida.
(…) Siendo así deviene acertada la consideración del a quo (…) mediante la cual determina que ese valor -$324.112.190- debe imputarse como abono o pago parcial a la obligación que se demandó en septiembre de 2003, por una cuantía total de $463.891.701, en razón a que no existe prueba alguna que permita inferir que la diferencia de $139.779.511 ya fue cancelada por la entidad ejecutada” (fls. 18 al 27).
En las anteriores consideraciones que sustentaron el sentido y el alcance de la sentencia de segundo grado acusada en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, no se observa un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad el Tribunal accionado hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se observa, por el contrario, que la Corporación Judicial accionada expuso los fundamentos para adoptar la decisión cuestionada y es evidente que tales razonamientos pertenecen a una interpretación objetiva de la temática discutida en el memorado proceso coercitivo, que, por tanto, no puede calificarse como arbitraria o fruto del capricho.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
La Corte precisa, finalmente, que si en el trámite del memorado proceso ejecutivo, en particular, a propósito de las medidas cautelares practicadas se vincularon recursos que por su naturaleza jurídica no podían ser materia de embargo, la parte interesada deberá proceder a realizar las solicitudes que procesalmente correspondan para que los funcionarios competentes examinen esa particular problemática y con posterioridad adopten las correspondientes determinaciones. 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00662-00