CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00660-01 Decide la Corte el incidente de desacato formulado por los señores Pedro Pereira Fonseca y María Mercedes Beltrán Fajardo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila).
ANTECEDENTES 1. Los incidentantes aseveran que el Despacho nombrado no acató el fallo de tutela de 16 de abril de 2012, mediante el cual esta Sala de Casación al conceder a los accionantes Pereira Fonseca y Beltrán Fajardo el amparo al derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el de a la vivienda digna, declaró “la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito y se le ordena al Juzgado acusado que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a solicitar a los deudores que manifiesten si están de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; definida la reliquidación, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.
En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la citada sentencia SU- 813 de 2007” (folio 18). Afirman que por intermedio de su apoderado manifestaron al Juzgado el 4 de mayo anterior, “que no estábamos de acuerdo de dicha liquidación y que la objetamos de plano, y que por tal motivo solicitamos que la resolviera (sic) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, de conformidad con los términos establecidos en la Ley (Sentencia de Unificación SU-813 de 2007, que en fotocopia le envió, la Corte Suprema de Justicia)”, (folio 4), y como tal solicitud no fue satisfecha insistieron en ella el 27 de julio “sin que hasta la fecha de presentación de este incidente, se nos haya resuelto nada”, (folio 5), lo que les obliga a promover el desacato para que se ordene al Juzgado que “proceda de manera inmediata, a dar cumplimiento al correspondiente fallo de tutela, emanado con fecha del dieciséis (16) de abril de 2012”, e imponer las sanciones de “arresto hasta por seis meses y el pago de una multa de hasta veinte salarios mínimos legales mensuales y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación” (folio 5) 2.
Del incidente se corrió traslado al Despacho judicial demandado el 6 de agosto precedente, y este allegó los informes que obran a folios 28 a 29 y 37 a 38, oponiéndose a su prosperidad por haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela en tanto que en auto de 31 de julio de 2012, decretó la terminación del proceso que motivó el amparo, esto es, el ejecutivo mixto propuesto por CISA contra Pedro Pereira Fonseca y María Mercedes Beltrán Fajardo, y para lo anterior aseveró “la notificación de lo resuelto en el fallo de tutela le fue comunicado a este despacho, mediante telegrama, el día 20 de abril de 2012.
El 23 de abril de 2012 se ordenó obedecer lo resulto por la Corte Suprema de Justicia. Auto que quedó ejecutoriado el día 30 de abril de 2012, según constancia secretarial de fecha 2 de mayo de 2012. El día 2 de mayo de 2012 teniendo en cuenta lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela se ordenó solicitar a los ejecutados que manifestaran, dentro del término de cinco (5) días, sí estaban de acuerdo con la reliquidación presentada por la parte ejecutante.
Dentro del término de ejecutoria del auto, la parte tutelante manifestó que objetaba la liquidación, escrito que presentaron a título personal, cuando debió hacerse a través de apoderado. Ya entonces el 23 de julio se cumple esta exigencia y la objeción es presentada por conducto de apoderado judicial, resolviendo el día 31 de julio de 2012 con providencia que ordenó la terminación del proceso (…)” (folio 38).
Adicionalmente insistió que “no es cierto que para la fecha de presentación del incidente no se haya resuelto la petición de fecha 27 de julio de 2012, como tampoco es cierto que no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, si se tiene en cuenta el auto de fecha 31 de julio de 2010 en el cual se ordenó la terminación del proceso hipotecario (sic).
Una vez cobró ejecutoria, se libraron los oficios respectivos tanto al secuestre como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, para el levantamiento de la medida de embargo. Es de anotar que al secuestre se le ofició para la entrega, aunque el inmueble siempre ha sido ocupado por los demandantes, hasta la fecha” (folios 28 y 29).
Allegó igualmente copia de toda la actuación adelantada que obra a folios 30 a 36 y 39 a 48. 3. Las diligencias ingresaron al Despacho el 14 de agosto de la presente anualidad, y en auto de la misma fecha se abrió a pruebas el incidente, decretándose las aportadas por las partes; fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, el expediente nuevamente ingresa el 22 anterior, por lo que, procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la víctima y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de la resguardo que ha sido concedido, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute de aquel que le ha sido conculcado. De igual forma ha establecido que la inobservancia se estructura cuando la orden impartida en la sentencia constitucional no es atendida dentro del plazo otorgado para ello, evidenciando en el funcionario competente para asegurar el cumplimiento de la misma, una actitud de franca rebeldía. En el sentido que se ha indicado esta Corporación ha expresado que: “( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).” (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 2.
Atendidos esos parámetros y de cara al asunto en estudio, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar a la Juez Primero Civil de Circuito de Pitalito (Huila), como quiera que ésta en su providencia de 31 de julio de 2012 (folios 30 a 33), dio oportuno cumplimiento y acató a cabalidad lo decidido en la sentencia de tutela de 16 de abril del año en curso, por lo que causa extrañeza la queja presentada por los solicitantes el 2 de agosto anterior (folio 3 vuelto), aduciendo que hasta ese momento no se había resuelto su solicitud de 27 de julio de 2012, en tanto que tal determinación les fue notificada por estado el 1º de agosto anterior (folio 33).
Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna desobediencia a ese Despacho, y al margen de cualquier observación que pueda suscitar el resultado de la decisión allí adoptada, lo cierto es que en el término dispuesto por la Sala el Juzgado profirió el auto encaminado a cumplir el fallo constitucional, esto es, el que dio inicio al incidente, como así se advierte en las copias de la actuación que fue aportada. 3.
Síguese de lo anterior que existiendo evidencia del acatamiento oportuno de lo dispuesto en la sentencia de amparo en los términos tal y como la concedió la Corte, se torna inviable la imposición de las condenas que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado Primero Civil de Circuito de Pitalito (Huila), por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.2012-00660-01