República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00659-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Eugenio Polo Guerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrada sustanciadora Vivian Victoria Saltarín Jiménez; y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, supuestamente trasgredidos con la providencia de 15 de marzo de 2012 en la que la Corporación accionada se abstuvo de iniciar incidente de desacato en la tutela que anteriormente promovió frente al Ministerio de la Protección-Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Coordinación de Pensiones, trámite al cual se vinculó también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (rad.0030-2012), por resultar esta última entidad la asignada para el manejo del asunto sub examine por virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011. 2.
En sustento de su reclamación expuso, en síntesis, lo que a continuación se expone: Presentó acción constitucional en contra del referido ente administrativo, por falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso (en actuación administrativa sobre reconocimiento de pensión de sobrevivientes) y, por ello, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012 el Tribunal dictó fallo a su favor amparando el derecho vulnerado, ordenando a la entidad demandada que en un término no mayor de 48 horas informara al solicitante el estado en que se encontraba la petición presentada y la fecha en que se pagaría la prestación económica.
Seguidamente, impetró la apertura de incidente de desacato contra la Unidad UGPP por desatender al aludido fallo de tutela. En escrito adicional puso en conocimiento que el 23 de febrero con oficio No.UGPP-20127220105061 la entidad “ estaba dando respuesta al derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2011, materia de esta tutela ”, pero que la misma no obedecía a la orden dada, ya que no se indicó la data en la que se pagaría el retroactivo pensional; y que era “totalmente falso ” que en el mes de noviembre de 2011 se hubiere cancelado tal prestación, pues hasta el momento no había recibido “un solo peso”.
Como prueba de lo expresado invocó el oficio No.UGPP-20115120038881, según el cual no se podía brindar por la entidad accionada la información requerida, toda vez que los expedientes que tenía el Grupo Interno de Trabajo, para la Gestión del Pasivo Social de las Empresas Puertos de Colombia –Ministerio de la Protección Social,- entre estos el suyo-, se encontraba en custodia en el archivo nacional.
A pesar de lo anterior la magistrada sustanciadora se abstuvo de iniciar el trámite del incidente de desacato incoado, aduciendo que la entidad UGPP obedeció el fallo constitucional emitido en ese asunto, cosa que estima no es cierta, ya que la respuesta no indica en qué fecha “ se va a pagar ” la prestación debida. Pretende, entonces, el accionante que tras amparar los derechos esenciales invocados, se ordene al Tribunal acusado continuar con el incidente de desacato.
Igualmente, requerir a la UGPP para que compruebe que obedeció el mandato constitucional, “ en el sentido de que dio al aquí accionante la fecha en que iba a pagar la prestación económica debida ” y enviar copia del documento en el que dice haber solucionado tales estipendios. 3. La Corte admitió a trámite la demanda del epígrafe, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el actor y ordenó notificar a las partes e intervinientes en esta acción constitucional. 4.
El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de la magistrada sustanciadora Vivian Victoria Saltarín Jiménez, en respuesta a la acción de la referencia, manifestó, en resumen, que “…no incurrió en acción y omisión alguna, de las cuales se derive amenaza o violación del derecho al debido proceso radicado en cabeza del actor; ya que lo actuado se adelantó según las reglas establecidas por la ley para esta clase de asuntos.” (fl.38).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; sin suplir, sustituir ni desplazar a los jueces funcionalmente competentes para conocer y decidir un asunto, ni los mecanismos e instrumentos comunes de defensa judicial. 2.
En el presente asunto el accionante acudió al mecanismo de la tutela para cuestionar una decisión emitida en un proceso de igual naturaleza, lo cual determina de suyo el fracaso de la acción ejercida. Acorde con acentuada jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, los instrumentos idóneos para combatir las decisiones adoptadas en el ámbito tutelar están limitados a la impugnación del fallo ante el superior y a su eventual revisión oficiosa por parte de la Corte Constitucional, amén de la consulta del auto que impone sanciones por desacato, según la recta inteligencia de los preceptos contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios de esta acción pública.
Al respecto, esta Corporación ha destacado la improcedencia del resguardo frente a actuaciones de idéntica especie ya que de abrirse paso tal eventualidad, “ (…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
“(…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión” (Exp. 2008-00657-00).
Particularmente, en tratándose de decisiones adoptadas en el instrumento del desacato, también se tiene dicho que no es posible suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política, salvo que esté de por medio la imposición de una sanción determinada a través de una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Sobre este particular, esta Corte en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “ La actividad judicial iniciada en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de declarar que hubo incumplimiento, no es procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque quedaría convertido en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
“En ese orden de ideas, reexaminando este tema por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que originada por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno”.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, se admitió la procedencia de la tutela exclusivamente contra las decisiones sancionatorias, "(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
“ ( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, no asiste razón al accionante en sus planteamientos, en tanto su objetivo, se reitera, es combatir una determinación tomada en desarrollo de un trámite constitucional, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de una nueva y de diferente contenido a la emitida allá, más aún cuando no concurre una circunstancia excepcional de pertinencia que torne factible el amparo por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.
Incluso si, en gracia de discusión, se hiciera caso omiso de la improcedencia del recurso de amparo en estos eventos, es necesario señalar que la determinación cuestionada, contrario a quebrantar las prerrogativas invocadas, se presenta coherente con la realidad procesal evidenciada en el expediente, lo que descarta un proceder arbitrario o caprichoso de la funcionaria accionada.
Ciertamente, el fallo de 3 de febrero de 2012 que tuteló exclusivamente el derecho de información, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, “…que en el término de perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda si aun (sic) no lo ha hecho, a informar al señor [Jose Eugenio Polo Guerra], sobre el estado en que se encuentra la petición por el presentada en [n]oviembre 24 de 2011, señalando la fecha en que ésta será resuelta de fondo, en consideración al estado de transición en que se encuentran” (fl. 14).
Es de destacar que el Tribunal, en la sentencia aludida, expresamente, se abstuvo de tutelar el derecho a la vida digna invocado por el accionante, “ en razón a que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para entrar a verificar la existencia de vulneración u (sic) amenaza respecto del mismo” (fl. 13) por lo que se hace evidente que en el citado proveído no se ordenó a las accionadas la realización de pago alguno. Como quiera que el allá accionante mediante memorial pretendió la apertura de trámite incidental de desacato aduciendo que la entidad querellada “no está dando estricto cumplimiento al fallo de tutela” porque “de manera supérflua” mediante oficio UGPP No.20127220105061, “(…) dio respuesta a la petición presentada por el suscrito en fecha 24 de noviembre de 2011, manifestando en su parte motiva que las pretensiones fueron canceladas en el mes de noviembre de 2011, lo cual es totalmente falso, no mostrando soportes de lo antes afirmado, como tampoco enseña el estado del trámite pensional, no indicando la fecha en que será resuelta la prestación económica pretendida (…)”, el Tribunal con auto del pasado 15 de marzo se abstuvo de iniciar dicha articulación, porque consideró que se dio estricto cumplimiento a su sentencia, “cuya orden no era distinta a que informara al accionante el estado en que se encontraba su petición y cuando sería resuelta de fondo (…)”.
A la vez destacó que la accionada en el referido oficio informó también al accionante “que ya se encuentra agotada la vía gubernativa, y que para abordar el conflicto que presenta, debe acudir por la vía contenciosa administrativa interponiendo una [a]cción de [n]ulidad y [r]restablecimiento del derecho”. En ese orden de ideas, la providencia que dispuso abstenerse de iniciar el incidente de desacato, se acompasa con la prueba documental adosada y con los lineamientos del fallo de tutela inicialmente proferido.
Otra cosa es que el quejoso no esté de acuerdo con el contenido de la respuesta ofrecida por la administración a propósito de la disposición constitucional, en cuyo caso este no es el escenario propicio para evaluar sus alcances y efectos, so pretexto de alegar vulneración de los derechos de petición y a la vida digna. Por lo demás, de ser inexactas las manifestaciones vertidas en el aludido oficio UGP No.20127220105061, como lo anota el promotor del amparo, bien puede dirigirse ante la propia entidad con el fin de despejar cualquier inquietud relacionada con el pago de la prestación parcialmente reconocida. 4.
La protesta en este trámite tampoco puede salir avante frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por cuanto el examen se contrae a lo que impuso el juzgador constitucional en su decisión de 3 de febrero de 2012 (fls. 5 al 26 cdno. Corte), y lo pretendido por el actor excede esos límites. 5.
Las razones precedentes se consideran suficientes para negar el amparo suplicado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 J.V.R. – Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00659-00