Micelio
T 1100102030002012-00657 -00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2012 00657 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Efrén de Jesús Gutiérrez Canacue frente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir las resoluciones de 31 de agosto y 26 de diciembre de 2011, mediante las cuales negó su solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la justicia y confirmó dicha decisión al desatar el recurso de reposición que interpuso. 2.

Expone el actor, en síntesis, que a pesar de que con su testimonio se logró “individualizar, aclarar y condenar al responsable, el autor material del homicidio del protegido concejal Isidro Villamizar, del Municipio de Algeciras Huila ”, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1999, el Fiscal accionado resolvió archivar su solicitud por considerar que se encuentra postulado a la Ley 975 de 2005, incurriendo en vía de hecho por una indebida interpretación de la norma. 3.

Pide que se le ordene a la Fiscalía acusada que inicie el trámite respectivo para establecer “ la viabilidad ” del beneficio reclamado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte, manifestó que el solicitante no era merecedor de los beneficios por colaboración con la administración de justicia consagrados en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que estando postulado para recibir el beneficio de “la pena alternativa ” no podía pretender “ paralelamente ” obtener las rebajas contenidas en la citada norma, por expresa prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues la Fiscalía denunciada no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que sus determinaciones están soportadas en un análisis que no es ostensiblemente contrario al haz normativo que rige el caso sometido a su decisión. En efecto, la mencionada autoridad, luego de verificar que el señor Jesús Gutiérrez Canacue se encontraba postulado al procedimiento de la Ley 975 de 2005, resolvió archivar la solicitud que elevó enderezada a obtener la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. Precisó que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, según el cual “ En ningún caso se aplicaran subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa”, no era viable que el peticionario pretendiera “paralelamente obtener bajo la figura jurídica de colaboración eficaz, el beneficio punitivo previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 ”. 2.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis probatorio y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera uno de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual.

En el asunto de esta especie, independientemente de que eventualmente pudiera albergase un criterio contrario, no advierte la Sala que la decisión cuestionada sea manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias. 4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo solicitado resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 MCB.

Exp. T. 2012 00657-00