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T 1100102030002012-00655-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00655-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carmen Elena Guerrero Ordoñez, en su calidad de Directora Encargada de la Regional Meta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados por los accionados, que en el trámite de un incidente de desacato promovido por Aidee de Jesús Chavita Méndez, resolvieron imponerle una sanción consistente en tres días de arresto, y una multa de un salario mínimo mensual vigente. [Folio 52, cuaderno 2] En consecuencia, pretende que se revoque la sanción mencionada. [Folio 11] B. Los hechos 1.

Aidee de Jesús Chavita Méndez formuló una acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S, que fue decidida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de marzo de 2008. [Folio 16, cuaderno 2] 2. En esa providencia, el citado juzgado resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados, y ordenó a la “A.R.S. Caprecom”, por intermedio de su representante legal, la prestación de “los procedimientos, controles, medicamentos y evaluaciones previos y posteriores a la realización de la cirugía para el implante del Detour By Pass…”. [Folio 25, cuaderno 2] 3.

En cumplimiento de tal orden, sostiene la accionante, Caprecom EPS-S autorizó, tanto la consulta previa para la realización del procedimiento, como los controles post- quirúrgicos correspondientes, acatando así lo dispuesto por el juez de tutela. [Folio 2] 4. No obstante, el día 27 de octubre de 2010, Aidee de Jesús Chavita Méndez presentó un incidente de desacato en contra de la entidad accionada, por considerar incumplida la orden de protección. [Folio 1, cuaderno 2] 5.

Luego del trámite correspondiente, fue resuelta la aludida petición por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de 10 de febrero de 2012, en la que dispuso sancionar a la “Directora de Caprecom Territorial Meta”, con arresto de tres días y multa de un salario mensual vigente. [Folio 51] 6. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 29 de febrero de 2012, en el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 65, cuaderno 2] 7.

Aduce la actora, que de la existencia de tal trámite, y de la sanción correspondiente, solo tuvo conocimiento el día 6 de marzo del presente año. Indica también, que ostenta la calidad de Directora Encargada de la Regional Meta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, desde el 6 de febrero de esta anualidad. [Folio 1] 8.

En criterio de la accionante, los juzgadores accionados, con tales decisiones, vulneraron sus derechos fundamentales, pues además de que no fue notificada de la iniciación del trámite, ni del contenido de la sanción, no le han permitido tener acceso al expediente, ni se analizó el material probatorio recaudado. [Folio 2] C. El trámite de la instancia 1.

El 28 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, se decretó la medida provisional solicitada, y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales y a los intervinientes en el trámite de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 60] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento efectuado por la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 2.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.

Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que procede: "(…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’.

“Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. “ en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. La mencionada consideración, encuentra sustento en la prerrogativa de todos los asociados a ser juzgados según las reglas preestablecidas, y con la oportunidad de intervenir en el trámite, defenderse, y aportar las pruebas tendientes a edificar la correspondiente defensa.

No está investida de legalidad una decisión judicial proferida a espaldas de los interesados, y producto de un procedimiento que no pudieron conocer y, por ende, controvertir mediante los mecanismos creados para el efecto. En tal entendido, y pese a que el desacato debe tramitarse de manera expedita, es necesario garantizar en el mismo los derechos de las partes, por lo que resulta indispensable que el juez comunique al accionado su iniciación; le de oportunidad de que explique su retraso en el cumplimiento de la orden, o que acredite su acatamiento; practique las pruebas que se soliciten y sean necesarias para tomar la decisión; y le notifique la misma a los interesados. 3.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente contentivo del incidente de desacato que derivó en la imposición de las sanciones de arresto y multa a la accionante, se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la sancionada no fue enterada sobre la iniciación del trámite, y por tanto, no tuvo oportunidad de intervenir en él, y defenderse.

En efecto, se observa que la señora Aidee de Jesús Chavita Méndez, el día 28 de octubre de 2010, presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio su escrito incidental, y en providencia de 27 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del incidente, en la que se dispuso correr traslado a “Carlos Tadeo Giraldo, Director General de Caprecom ARS; y a la Directora Regional Meta…”. [Folio 32] No obstante, de ese proveído no fue notificada la accionante, motivo por el que no pudo conocer la existencia del proceso, ni ejercer su derecho de contradicción. Si bien, a folios 33 y 43 del expediente, obran dos oficios remitidos a la “Directora Regional de Caprecom ARS”, de fechas 9 de julio, y 20 de septiembre de 2011, en los que se informa la existencia de la actuación incidental, lo cierto es que no existe certeza sobre el conocimiento que de los mismos tuvo la tutelante, más aun teniendo en cuenta que en las indicadas comunicaciones obra la constancia de recibido impuesta por una persona distinta.

Es más, según el documento aportado con la solicitud de tutela, la reclamante tomó posesión de su cargo como Directora Territorial de la Regional del Meta de Caprecom, el día 3 de febrero de 2012, causa por la que, ni para el momento de la iniciación del trámite incidental, ni de la remisión de los oficios precitados, la actora ostentaba el cargo en virtud del cual fue sancionada por las autoridades judiciales; hecho que tampoco fue advertido por el Tribunal que resolvió el grado jurisdiccional de consulta sobre el auto que impuso las sanciones citadas.

De allí, entonces, que resulte necesaria la intervención del juez constitucional en este caso, pues de lo contrario, la accionante se vería avocada sin remedio a soportar una sanción producto de un trámite irregular, adelantado sin su conocimiento, y por ende, transgresor de sus derechos fundamentales. 4. En ese orden, y teniendo en cuenta que la peticionaria del amparo no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, se concederá la tutela, en virtud de lo cual se dejarán sin valor ni efecto las decisiones cuestionadas, y se ordenará a los juzgadores contra los cuales se dirigió el reclamo, que procedan como legalmente corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se dejan sin efecto la providencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y la dictada el día 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que la confirmó. Se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, comunique a la accionante la apertura del trámite incidental referido en los antecedentes, para que pueda ejercer su derecho de defensa.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 � Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.

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