Micelio
T 1100102030002012-00650-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 256 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00650-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. Y Cundinamarca –CAMACOL- y Álvaro Hernán Vélez Trujillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con el auto de 22 de febrero de 2012, confirmatorio en sede de apelación del proveído de 21 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción, formulada como previa, en el proceso que adelanta en su contra Editora Urbana Ltda. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Por presuntos actos de competencia desleal de que trata la Ley 256 de 1996, el 28 de agosto de 2009 Editora Urbana Ltda. presentó demanda frente a la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca –CAMACOL- y Álvaro Hernán Vélez Trujillo, con el fin de que se declarara “la existencia de las conductas denunciadas así como su responsabilidad sobre su ocurrencia en cabeza de los demandados” y la consecuente condena en perjuicios en cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.oo).

La actora en ese proceso alegó que los actos cuya ocurrencia y responsabilidad se busca establecer, devienen de la edición y publicación por parte de CAMACOL de la revista inmobiliaria “ Donde Vivir”, puesta en circulación en el segundo semestre de 2002, contando para ello con la colaboración del demandado Álvaro Hernán Vélez Trujillo, quien desde su cargo de presidente de la junta directiva de tal entidad, procuró su promoción entre los agremiados.

Dicha parte hace consistir los actos de competencia desleal en que la publicación “ Donde Vivir ” desde sus inicios (año 2002), copió los elementos fundamentales de “La Guía Finca Raíz”, relacionados con la diagramación, el formato y el diseño de la revista, lo que configura violación a la prohibición general, desviación de la clientela, desorganización, confusión, imitación, explotación de la reputación ajena y violación de normas.

Igualmente se aduce en la demanda genitora del proceso que a partir de abril de 2006 (edición 38 de la Revista Donde Vivir) y hasta la fecha de radicación de aquélla, “ Donde Vivir” viene copiando las fichas técnicas comparativas de “La Guía Finca Raíz”, “ en las cuales se organiza la información según el precio del inmueble ”; que para la época en que se denuncia la ocurrencia de los hechos (años 2002 y 2006), CAMACOL promovió la publicación ofreciendo beneficios, como descuentos para los agremiados que se abstuvieran de pautar en “La Guía Finca Raíz”, circunstancia que generó la desviación de la clientela; y que los perjuicios presuntamente generados, se hicieron evidentes para la sociedad EDITORA desde el año 2006, período a partir del cual descienden tanto la pauta en la publicación como los ingresos de la misma.

El extremo demandado formuló la excepción de prescripción de la acción de acuerdo con el artículo 23 ídem. Argumentó que según el orden cronológico de la ocurrencia de los hechos, cuyo conocimiento se tuvo desde los años indicados en la demanda, a la data de su presentación (agosto de 2009), el plazo de dos años se encontraba ampliamente expirado “ bien sea al ser contabilizados a partir del años 2002 o inclusive del año 2006 ”.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá la declaró impróspera, según auto de 21 de septiembre de 2011, posteriormente apelado por la parte proponente. El Tribunal Superior de la misma circunscripción el pasado 22 de febrero confirmó el auto impugnado con fundamento en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que en su artículo 268 establece que las acciones prescriben “a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto”.

El anterior pronunciamiento constituye vía de hecho por “defecto sustancial” puesto que se soportó en un precepto abiertamente improcedente, bajo el cual “… se resolvió una situación que por su fundamento fáctico, exige la aplicación de una norma diferente y especial como lo es la Ley 256 de 1996”. La Decisión comunitaria aplica exclusivamente en el ámbito de conflictos que involucren derechos de propiedad industrial, los que de existir no fueron reivindicados por la demandante ni aportados como prueba, en fin, es una norma sin relevancia alguna en el caso concreto.

Se reitera que la actora no alegó en ese proceso la existencia a su favor de derechos de propiedad industrial, ni mucho menos se ligan a ellos los presuntos actos de competencia desleal denunciados, por lo que la Decisión 486 no es aplicable al asunto en cuestión, ni la demanda guarda relación alguna con los temas que por aquélla se rigen.

Solicitan, entonces, los promotores del amparo ordenar a la autoridad acusada, proceder “a resolver de manera inmediata y en aplicación de la ley correspondiente y especial para el asunto en debate, el recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2011(…) por medio del cual decidió de fondo la excepción previa de prescripción de la acción, propuesta dentro del término de ley por los demandados (…)”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar, con fines de notificación, las comunicaciones a las partes e intervinientes. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, solicitó denegar el amparo deprecado por el accionante, porque en su sentir no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Resaltó que la decisión adoptada se ajustó a la normatividad del ramo, la cual “…no es lógica ni jurídicamente insostenible, sin que constituya una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de ser adversa a sus pretensiones, en cuanto no acogió la interpretación que le favorecía.” (fls.48 y 49). CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. La jurisprudencia constitucional acentúa la improcedencia del resguardo contra actuaciones y providencias judiciales; sólo en casos excepcionales, ante la presencia de una incontestable vía de hecho se torna viable el amparo cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En esta ocasión, se censura el auto de 22 de febrero de 2012, confirmatorio del proveído que resolvió la excepción de prescripción de la acción, de transgredir el debido proceso. En criterio de los peticionarios, el Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en el artículo 268 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, norma inaplicable por versar exclusivamente sobre asuntos de propiedad industrial, ajena al objeto de la controversia.

La providencia decisoria de la alzada, no halló procedente la terminación del proceso sobre la base de la excepción de prescripción de la acción propuesta, al señalar que el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 establece que “‘ las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal (prescripción ordinaria) y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto (prescripción extraordinaria)’”, norma que “ ha de interpretarse con el artículo 268 de la Decisión 486 de 2000 expedido por la Comisión de la Comunidad Andina, a cuyo tenor prevé que las acciones por competencia desleal vinculadas a la propiedad industrial prescriben ‘a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto’” (Subraya del texto. [fl.55 cdno. 5]).

El Tribunal visualizó que “…Editora Urbana Ltda. acusa a la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. por la incursión en actos de competencia desleal, básicamente por las siguientes conductas: a) desviación de la clientela; b) desorganización; c) confusión: d) imitación; e) explotación de la reputación ajena y f) violación de las normas”, por cuanto “…la sociedad demandada decidió en el año 2002 incursionar en el mercado inmobiliario con la circulación de la revista ‘Donde Vivir’ hasta el 2010, ‘cuando tuvo que suspender la edición de su revista por orden judicial’”; y en esa dirección, razonó que, “…la Edición, Distribución y Comercialización de la mencionada revista, de la que se predica la presunta incursión en las conductas que se dejaron mencionadas, tal como lo consideró este Tribunal en otras de sus Salas, los eventuales actos se realizaron ‘en forma repetida y periódica, habiéndose extendido esa difusión a un periodo al que no es ajena la fecha de presentación de la demanda’, todo lo cual conduce desestimar la referida excepción mixta ‘al paso que en este litigo, tales conductas han venido dándose aún con posterioridad a la iniciación de este proceso…”.

Concluyó, entonces, el acierto del juez de primera instancia al declarar no probada el medio defensivo en comento, recalcando, que “…los posibles actos de competencia desleal se consideran de carácter permanente ” (fls. 56-57 cdno. 5). Analizada la providencia en cuestión, con las restricciones propias de este mecanismo extraordinario, no se evidencia disonante, subjetiva o arbitraria, única eventualidad en que podría predicarse vía de hecho, porque, en sentir de esta Corporación, se halla soportada en el singular entendimiento de los preceptos referidos en sus motivaciones y los fundamentos fácticos de la demanda, al margen que desde el punto de vista estrictamente legal, se pudiera tener una posición distinta.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el operador judicial adoptó su determinación a partir de lo que sobre la prescripción de la acción, en asuntos de esa especie, establece el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, norma pertinente y relevante en cuanto consideró que los términos en ella previstos no se habían materializado por tener los actos denunciados carácter permanente, según los hechos planteados.

No está por demás destacar que, en estricto sentido, el Tribunal accionado no basó su decisión en la aplicación exclusiva del artículo 268 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que la invocación de dicha norma no tuvo alcance diferente que el de soportar una interpretación del artículo 23 de la Ley 256 de 1996 que el juez de la apelación entendió prevalente, exégesis que, de otra parte, ha podido adoptar independientemente de dicho apoyo, sin desbordar el marco de lo razonable, al margen de que la Corte comparta o no tal postura.

Siendo así, más allá de lo expuesto por la autoridad accionada a propósito de la norma comunitaria y su incidencia o no en el caso particular, la Corte por vía constitucional mal puede desconocer la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superiores).

El mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso. Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora. 3.

Las anteriores reflexiones se consideran suficientes para denegar la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00