CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00648-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Jaime Enrique Rodríguez Pérez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Álvaro López Valera, Soraya Inés Zuleta Vega y Arnaldo Enrique Fragozo Romero.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la acusada dentro del juicio verbal de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal de matrimonio civil, que en su contra instauró Yohana Marcela Machado Alsina. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que apelada como fue por su cónyuge la sentencia de primer grado, a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica la halló culpable y decretó la desunión matrimonial, el Tribunal de marras, mediante providencia de 23 de noviembre de 2011, fungiendo como ad quem, la revocó y lo declaró responsable a él disponiendo igualmente el cese del vínculo nupcial, soslayando así la correcta valoración del haz probatorio recaudado, lo que lesiona sus intereses, habida cuenta que únicamente fueron observados “ los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2009, fundamentándose en una constancia policial de oídas y en una denuncia ante la Personería municipal de Aguachica por parte de la señora Yohana Machado (folios 17 y 18), la que se contradice con una declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña rendida por Myriam del Carmen Alsina de Machado (folios 19 y 20).
Las demás pruebas, todos los testimonios, los cuales fueron en presencia de la señora Machado, y controvertidos por los apoderados en la etapa probatoria, no son tenidas en cuenta en segunda instancia ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el aludido fallo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala querellada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo toda vez que la resolución de segunda instancia, proferida por el Tribunal encartado el día 23 de noviembre de 2011, no entraña la irregularidad enrostrada por el querellante, pues no luce ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
En efecto, revisadas las acreditaciones arrimadas, se constató que la Sala accionada no sólo se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda inicial y de las de la reconvención, o de las recíprocas defensas ejercitadas por las partes contendientes, sino también relativamente a cada una de las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario (documentos, testimonios e interrogatorios de parte), así como acerca del individual mérito probatorio de estas, de manera que el decreto de divorcio que tuvo como cónyuge culpable al quejoso, la aneja disolución de la sociedad conyugal y la fijación de la pensión alimenticia a cargo de aquel no obedecieron a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se apoyó en la normatividad vigente, en las reglas de la sana crítica y en precedentes judiciales de esta Corporación. Nótese al efecto que, a contragolpe de la concreta censura consignada en el escrito de amparo atañadera con que “ [e]l fallador de segunda instancia solo observa los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2009, fundamentándose en una constancia policial de oídas y en una denuncia ante la Personería municipal de Aguachica por parte de la señora Yohana Machado (folios 17 y 18), la que se contradice con una declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña rendida por Myriam del Carmen Alsina de Machado (folios 19 y 20).
Las demás pruebas, todos los testimonios, los cuales fueron en presencia de la señora Machado, y controvertidos por los apoderados en la etapa probatoria, no son tenidas en cuenta en segunda instancia ”, obra prolija motivación en torno a que evidenciado que los consortes se hallaban alejados, según así ambos lo aceptaron, la situación que configuró acreditada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil que, junto a otras, conjuntamente invocaron, “ fue el evento que se presentó el 26 de junio de 2009, en la ciudad de Aguachica, donde en opinión de esta corporación el causante fue el señor Jaime Rodríguez, tal como pasa a verse: [d]e conformidad con los hechos expuestos por las partes, y las pruebas testimoniales aportadas, ese día la señora Johana Machado, 10 días después de haber nacido su hijo, se fue para la ciudad de Aguachica, con su mamá Miriam, su cuñada Yaimy y su bebe recién nacido, sin embargo, al llegar no pudo acceder a su residencia, viéndose obligada a acudir a la Policía y a un cerrajero para abrir su vivienda, a la cual se le impedía su acceso por parte de las empleadas domésticas, por orden directa de su esposo ”, conclusión a la que arribó el Tribunal tras precisar, entre otras reflexiones, que amén de la “ denuncia verbal formulada por Johana Machado contra el señor Jaime Rodríguez, ante la Personería Municipal ” y de la “ constancia de la Policía Nacional ”, las declaraciones del “ Defensor de Familia Beber Jimmy Durán Celsa ” y de “ Yadiris Romero ” fueron contestes en denotar que el accionante “ le dejó a sus empleadas domésticas, una orden muy clara, que era no dejar entrar a su casa a nadie, incluida su esposa, y que a pesar de las comunicaciones que el personal del servicio mantuvo con él donde le informaban la situación que se estaba presentando con su esposa, éste simplemente le respondió a su empleada que ya iba para allá, manteniendo así entonces, la orden de no permitir el acceso de la cónyuge y su hijo a su vivienda ”, dejándola “ en un estado de indefensión al encontrarse con su hijo recién nacido afuera de su residencia al medio día donde es más caluroso e incomodo para cualquier persona, atentando contra su dignidad como persona, y por contera, hiriendo la sensibilidad de su cónyuge con ese maltrato, lo cual al margen de que no tiene justificación, se considera desproporcionado por parte de un esposo y padre, independientemente de los quebrantos que representaba la relación ”.
De ese modo las cosas, la apreciación probatoria de marras, independientemente que la Corte la prohíje en tanto que no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues, según quedó visto, la probanza documental (constancia expedida por la Estación de Policía de Aguachica) contra la cual el gestor enfiló cardinalmente su ataque aduciendo que “ se desprende que esta prueba fue valorada equívocamente ”, no fue el único elemento de convicción en que la recriminada decisión se estribó, por lo cual, como los demás no constituyeron objeto de censura en sede de tutela e igualmente sirvieron de pilar para emitir el pronunciamiento tildado como ilegal, es que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron, máxime cuando, dicho sea de paso, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01) y, por otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 3.- Conforme a lo discurrido, la Corte denegará la acción de protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-00648-00 _1202878250.bin