CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2011). Ref.: 1100102030002012-00647-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el señor REINALDO SERRANO OREJARENA contra el Magistrado RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Integrante de la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. REINALDO SERRANO OREJARENA manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que él instauró contra los señores JUAN JOSÉ ALEJANDRO BONILLA TAPIAS y HÉCTOR MANUEL ORDÓÑEZ TORRES, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Sustenta la referida acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial, orientado a obtener el cumplimiento de la obligación dineraria indicada en la demanda que le dio inicio, la señora OLGA LUCÍA GALVIS MANTILLA promovió un incidente de desembargo y levantamiento de secuestro de los bienes muebles cautelados en la diligencia adelantada el 21 de diciembre de 2010.
Manifiesta que el Juzgado del conocimiento fijó, en los términos del artículo 687, numeral 8º, inciso 2º, del C. de P. C., la suma de $3.000.000 como garantía que la citada interesada debía otorgar dentro del término de diez (10) días. Sin embargo, la promotora de aquella petición “no prestó la caución sino que se limitó a solicitar ampliación del término para prestarla (…) aduciendo [las] dificultades que tenía para que las Compañías de Seguros l[a] expidieran”, y como no se accedió a dicha prórroga, el funcionario competente rechazó “de plano el incidente de desembargo” (fl. 46, cdno. 1).
El accionante agrega que la autoridad judicial acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión en el sentido de revocarla, porque, según afirma, el Juzgado “debe ampliar el plazo para prestar la caución [con] argumentos [con los que] en la práctica se borra y se deja sin efecto el Código de Procedimiento Civil, pues [en esas condiciones] todos tenemos acceso a la justicia en cualquier momento, sin importar las oportunidades procesales, desde luego contrariando lo que dice la Ley y la Constitución” (fl. 47). 3.
Solicita que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que “se revoque la providencia de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el Magistrado sustanciador [acusado, y] se confirme el auto de fecha 7 de septiembre de 2011 dictado por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se rechaza de plano el incidente de desembargo promovido por OLGA LUCÍA GALVIS MANTILLA (…) por no haberse prestado la caución dentro del término señalado por la ley” (fl. 49). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, surge claro que la demanda constitucional presentada por el señor REINALDO SERRANO OREJARENA carece de vocación de prosperidad, toda vez que la temática que definió el Tribunal acusado, relacionada con el rechazo del incidente de desembargo promovido por la señora OLGA LUCÍA GALVIS MANTILLA en el interior de la ejecución que entabló el accionante contra los señores JUAN JOSÉ ALEJANDRO BONILLA TAPIAS y HÉCTOR MANUEL ORDÓÑEZ TORRES por cuenta de la no ampliación del término concedido para otorgar la caución indicada en el proveído de 26 de julio de 2011, fue resuelta con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse como absurdas o irrazonables.
En efecto, el funcionario judicial demandado para revocar el auto con el que se rechazó de plano la aludida petición de desembargo, luego de que se denegara la ampliación del lapso concedido para constituir la garantía requerida por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo, en síntesis, que si bien el Juzgado del conocimiento determinó un puntual lapso para constituir la memorada garantía en cuantía de $3.000.000, posteriormente omitió “analizar las circunstancias que rodearon la situación particular de la aquí incidentante que le impidieron aportar la caución en el tiempo estipulado por dicho funcionario, más cuando el 10 de agosto, realizó una solicitud de ampliación del plazo para prestar[la]”.
En ese sentido resaltó que “de las pruebas asomadas al proceso se vislumbra indudablemente que la incidentante tuvo que realizar un contrato de fiducia en virtud del cual le correspondió depositar la suma de $1.500.000 que (…) tuvo que conseguir pues este valor ‘no estaba en su presupuesto mensual’, además que por la tramitología entre la compañía de seguros y la fiduciaria ‘la obtención de la póliza para aportarla al juzgado no fue fácil’ (…) motivos (…) ajenos a la voluntad [de la interesada que le impidieron] prestar la caución en el tiempo designado por el a quo.
(…) Luego del comportamiento de la recurrente NO se concreta su renuencia, máxime si milita su petición de ampliación del plazo otorgado, antes de que este venciera” (fls. 27 al 33). De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas consideraciones que el Tribunal accionado expuso para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, integralmente, en manera alguna pueden calificarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión criticada, derivados, se repite, de lo previsto por el artículo 119 del C. de P. C. y de lo que revelan los elementos de persuasión allegados al proceso, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00647-00