Micelio
T 1100102030002012-00645-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00645-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Mardoqueo Cruz Peñaloza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Israel Bosiga Higuera y Juan Manuel Dúmez Arias.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y el derecho de propiedad, supuestamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 8 de febrero de 2012, dictada en el proceso ordinario que en su contra adelantó María de Jesús Villamil Vásquez (rad.2010-00316). 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: La nombrada señora promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho contra el hoy accionante. El Juzgado de conocimiento admitió equívocamente la demanda, dio trámite inadecuado al proceso hasta proferir sentencia, sin tener en cuenta las excepciones propuestas por el demandado y el acervo probatorio allegado.

Interpretó incorrectamente la normatividad a propósito de esa clase de asuntos y no “leyó ” la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de septiembre de 2005, citada por su apoderado. Apelada la decisión del a quo, el Tribunal accionado la confirmó, con aclaración de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, quien, según anota el accionante, se habría pronunciado en similares o idénticos términos a los de la contestación de la demanda, alegatos de conclusión, recurso de apelación y sustentación del mismo, acerca de la “indebida e inadecuada pretensión ” de la actora, de la ausencia de prueba para su prosperidad, de la no calificación de las pruebas y del carácter extra y ultra petita del fallo proferido.

En fin, el quejoso acusa las sentencias de los jueces del proceso porque en su sentir no interpretaron lógica, jurídica y acertadamente la súplica de la accionante. Solicita, entonces, que tras tutelar los derechos reclamados, se ordene a las autoridades accionadas “…resolver en derecho y proferir el fallo que jurídicamente corresponde, atendiendo las excepciones propuestas por la parte demandada, y el salvamento o aclaración de voto (…)” de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada; y, en conclusión “[negar la pretensión de la demanda por improcedente], en esta clase de acciones judiciales”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el actor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó notificar a las partes e intervinientes en esta acción constitucional. 4. La Sala de Decisión accionada manifestó remitirse “a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que por esta acción constitucional se cuestiona.” (fl.37).

Igualmente se pronunció Alcira García Ávila invocando la condición de apoderada judicial de la demandante María de Jesús Villamil Vásquez(fl.39 a 41). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; sin suplir, sustituir ni desplazar a los jueces funcionalmente competentes para conocer y decidir un asunto, ni los mecanismos e instrumentos comunes de defensa judicial.

Tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, procede de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La jurisprudencia constitucional ha considerado la necesidad de que las deficiencias rituales se remedien en el contexto natural de los procesos judiciales, ya que los mismos se encuentran provistos de mecanismos adecuados al alcance de las partes e intervinientes para solicitar en su interior la corrección de los posibles errores o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento. 2.

Aplicadas las anteriores directrices al asunto específico, la queja del accionante no puede prosperar como quiera que, examinados los medios de convicción allegados al expediente, emerge que el demandado no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, circunstancia que claramente se opone al carácter subsidiario y residual del amparo, el cual no está concebido para sustituir o reemplazar las herramientas previstas en el ordenamiento positivo para esa clase de controversias.

Es decir, si en tal proceso se declaró la existencia de una unión marital de hecho, la que en términos de la jurisprudencia de la Sala “(…) al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, ‘está … unido a la persona, como la sombra al cuerpo.

Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona’” ( Auto 18 de junio de 2008, exp.2004-00205-01), y en opinión del gestor el juzgador interpretó incorrectamente la pretensión de la demandante, bien pudo acudir a la impugnación extraordinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 366, numeral 4, y 368 del Código de Procedimiento Civil.

En asunto de similares connotaciones, esta Corporación concluyó la improcedencia de la guarda, “(…) pues si la demandante en el referido proceso estaba en desacuerdo con la sentencia del ad quem, debió erigir su reclamo mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, el que a juzgar por las copias allegadas de la actuación no utilizó, omisión que no puede remediar activando esta acción pública, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías esenciales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial (…)” (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-02249-00).

No puede perderse de vista, entonces, que esta vía excepcional no opera cuando se han dejado de promover los cauces regulares de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría inconsultamente el estudio de tópicos que no son de su resorte, en detrimento de los órganos judiciales de otras especialidades. 3. De modo que el asunto en cuestión termina en la hipótesis de improcedencia al tenor del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se denegará el resguardo impetrado. 4.

No está por demás señalar que la impugnación del accionante se funda en un injustificado apego a la formulación literal de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso en el que fueran dictadas las sentencias acusadas, olvidando que el despacho ante el cual se presentó el libelo y los hechos que se plantearon en apoyo de las pretensiones, traducen la voluntad inequívoca de invocar los efectos de la ley 54 de 1990, reformada por la Ley 975 de 2005.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00645-00