CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00643-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jorge Pinzón Gerena y Stella Ariza Castellanos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de pertenencia promovido por ellos.
Pretenden, en consecuencia, se deje en firme la decisión del a quo. B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), los accionantes instauraron proceso ordinario para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de un predio rural ubicado en ese municipio. [Folio 2] 2. Cumplido el trámite de la primera instancia, en sentencia de 11 de febrero de 2011, el juez declaró la usucapión reclamada. [Folio 10] 3.
Dicha decisión, fue apelada por los demandados y mediante fallo de 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la revocó y por consiguiente, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda. [Folio 27] 4. Los demandantes consideran que en la anterior providencia se incurrió en indebida valoración probatoria, por lo que presentaron esta queja constitucional. [Folio 34] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de veintisiete de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 38] 2. Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia dictada por el juez del conocimiento, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, declarar impróspera la acción incoada. 3. En efecto, el Tribunal, consideró que los demandantes, derivaban su derecho de la tenencia de la progenitora de uno de ellos, quien era titular del usufructo constituido sobre el bien, por lo que hasta que ocurrió su deceso, ellos no podían atribuirse la condición de poseedores, y el término transcurrido entre el fallecimiento de la usufructuaria y la presentación de la demanda, es inferior al establecido en la ley para que la posesión alegada pudiera dar lugar a la prescripción adquisitiva del dominio.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 6.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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