CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril dedos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00640-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nohora María Baquero Rey contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, así como el derecho sustancial y sujeción al imperio de la ley, supuestamente vulnerados con la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que inadmitió por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la acción de tutela que promovió frente al Instituto de Seguro Social y Colfondos Pensiones y Cesantías (rad.2012-00043). 2.
De la demanda y los documentos allegados a las presentes diligencias, ser extraen, en compendio, los siguientes hechos: Nohora María Baquero Rey promovió una acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos esenciales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, para lo cual solicitó ordenar a las entidades accionadas autorizar y aceptar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media administrado por el ISS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 13 de febrero de 2012 negó el amparo deprecado.
Comunicada la anterior decisión a la accionante, mediante telegrama fechado el día 15 de febrero de 2012, que la misma manifiesta haber recibido el día 20 de dichos mes y año, procedió a recurrir el fallo mediante memorial radicado el pasado 24 de febrero. El despacho con auto de 27 del mismo mes y año concedió la impugnación interpuesta.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 29 de febrero inadmitió por extemporánea la impugnación y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sentir de la quejosa dicha Corporación “… acogió la fecha 27 de febrero de 2012 cuando se concedió la impugnación y no la fecha real de la radicación ante el juzgado que es 24 de febrero de 2012” (fl. 7), razón por la cual entiende, se habrían infringido los derechos reclamados en esta demanda.
Es por ello que solicita, “revocar y/o modificar” la decisión emitida por el Tribunal “y consecuentemente se ordene rehacer los términos para que la suscrita acceda al debido proceso de intervenir y controvertir en segunda instancia los hechos por los cuales acudo a la acción de tutela” (fl. 7). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá D.C., por intermedio del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en respuesta a la acción de la referencia, manifestó que a la señora Nohora María Baquero Rey “le fue notificada la decisión de primera instancia mediante telegrama remitido el 15 de febrero del año en curso, y el escrito de impugnación fue presentado ante el juez del circuito el 24 de ese mismo mes y año, esto es, fuera del término concedido por la ley.” ( fl.77).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; sin suplir, sustituir ni desplazar a los jueces funcionalmente competentes para conocer y decidir un asunto, ni los mecanismos e instrumentos comunes de defensa judicial. 2.
En el caso específico el amparo no puede prosperar, por cuanto examinados los elementos probatorios allegados a la presente actuación, se infiere que la peticionaria no manifestó la inconformidad que ahora pone de presente a esta Corporación, ante la autoridad que dictó la decisión cuestionada, en procura de que allá se corrigiera el eventual desacierto.
Luego, acudió la accionante apresuradamente a este trámite excepcional, olvidando que la tutela es de carácter estrictamente subsidiaria y residual, lo cual comporta que primero se deben someter a consideración del juez del proceso donde se originó la supuesta violación, las puntuales inconsistencias que denuncia respecto del rechazo del recurso, a fin de que dicha autoridad judicial exponga “su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende la interesada, lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado” (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2012-00352-01). 3.
Se denegará, entonces, la salvaguarda impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00640-00