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T 1100102030002012-00635-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00635-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Lorenzo Tabernero Latorre contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso y el respeto de los principios de celeridad y economía procesal, que consideran transgredidos por la funcionaria judicial accionada, al declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario que promoviera y rechazar de plano su demanda.

Pretende, en consecuencia, la revocatoria de la aludida decisión y que se continúe el trámite procesal. B. Los hechos 1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el accionante contra Inmobiliaria Cartagena Ltda., mediante providencia de 8 de abril de 2010, se aceptó la reforma de la demanda presentada por el tutelante. [Folio 23] 2.

Contra esa decisión, la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, solicitando declarar la ilegalidad del auto admisorio del libelo, porque el demandante no demostró haber agotado la conciliación extrajudicial en derecho. [Folio 39] 3. En auto de 15 de septiembre de 2010, el juzgado negó la reposición y no concedió la impugnación. [Folio 30] 4.

La Inmobiliaria formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda y falta de competencia, que también invocó como causal de anulación, con fundamento en que no se cumplió el aludido requisito de procedibilidad. [Folios 32, 68] 5. En providencia de 9 de noviembre de 2010, el juez negó la nulidad incoada. [Folio 74] 6. En contra de dicho proveído, se interpusieron reposición y en subsidio, apelación, que fueron resueltos en decisión de 9 de junio de 2011, en el que no se repuso el auto y se concedió la impugnación. [Folio 8] 7.

El 14 de febrero de 2012, el Tribunal revocó la providencia proferida en primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia del juez. [Folio 22] 8. Por considerar el accionante que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, instauró la presente queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de veintiséis de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 102] 2. El Tribunal accionado y la demandante en el proceso, solicitaron denegar el amparo, porque no se vulneraron los derechos del reclamante. [Folios 121, 152] II.

CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa conculcación a las garantías reconocidas por la Carta Política a los asociados.

Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

Es imprescindible, luego, que cuando el objeto del reclamo constitucional, sea una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión de fondo proferida; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la determinación atacada no sea un fallo de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión no motivada, o se haya violado directamente la Constitución. 3.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las determinaciones emitidas por los jueces, adquiere configuración cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que es violatoria de derechos fundamentales, en particular, el de debido proceso. 4. En el caso sub judice, resulta ostensible que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de las normas procesales que subyacen al litigio, conducta con la cual conculcó la señalada garantía fundamental, cuyo titular es el actor en el proceso ordinario conocido por la Corporación en segunda instancia, y reclamante en esta vía. En efecto, al tenor de lo estipulado por los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, son causales de nulidad únicamente las establecidas en dichas normas, entre las cuales no se encuentra la que fuera aducida en la providencia que reprocha el tutelante, esto es, la de no llevar a cabo la conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad para promover la acción, según lo señalado en la ley 640 de 2001. 5.

Según lo tiene dicho esta Corporación, la ausencia de agotamiento de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos previo a la iniciación del juicio, no estructura vicio con entidad de generar la anulación de la actuación procesal. Es más, el ad quem no tenía competencia para conocer de la apelación interpuesta en contra de la negativa del juzgador a declarar la anulación invocada por la parte demandada, como quiera que esa determinación no es apelable, en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.

De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que “declare la nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351 C.P.C.). Lo anterior se halla en consonancia con lo previsto en el artículo 140 de la ley civil adjetiva, que dispone que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidación, la deniega. 4.

En ese orden de ideas, la autoridad accionada al haber admitido la impugnación propuesta contra la providencia que en primera instancia negó la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y al invalidar el trámite surtido con base en un motivo que no está previsto en la ley como causa de nulidad, incurrió en una evidente infracción de las normas que procedía aplicar en el caso, al actuar sin competencia para conocer del recurso y realizar una interpretación contraria al contenido de las disposiciones que regulan el régimen de nulidades, situación que justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el derecho fundamental del actor, que resultó transgredido. 5.

Por consiguiente, se concederá el amparo invocado; en virtud de ello, se ordenará al Tribunal que, tras dejar sin efecto el proveído cuestionado en esta sede, dicte el que corresponda legalmente, atendiendo los parámetros que se dejaron señalados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso de Lorenzo Tabernero Latorre.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2012, profiera la determinación que sea procedente, atendiendo lo consignado en este fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en caso de que no se impugne, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 10 de noviembre de 2006, exp. 2006-00186-01; 5 de agosto de 2011, exp. 2011-00108-01 y 9 de noviembre de 2011, exp. 2011-00142-01.

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