CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012) Ref.: 1100102030002012-00634-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante presenta petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios, pues considera que en el trámite judicial que el señor BERNARDO MORALES entabló contra HUMANA VIVIVIR EPS, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al trabajo. 2. Para dar sustento a la acción instaurada afirma que en el mencionado proceso de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué “resolvió amparar los derechos fundamentales del [citado] accionante el 14 de octubre de 2011”.
Agrega el promotor del amparo que sin tener en cuenta que “no ostento la calidad, ni he ostentado la calidad de representante legal de la EPS HUMANA VIVIR (…) el Despacho ordena dar trámite formal al incidente de desacato presentado el 21 de octubre de 2011, (…) sin individualizar al responsable del cumplimiento del fallo, [decisión] de la cual nunca fui notificado personalmente” (fl. 12 y 13, cdbo. 1).
A continuación precisa que si bien el 9 de noviembre de 2011 “el Juzgado solicita a la EPS HUMANA VIVIR S.A. el nombre del representante legal (…) no tuve conocimiento de su respuesta ni mucho menos fue notificada”, situación irregular que también se presentó en relación con el requerimiento efectuado el 1º de diciembre de 2011 siguiente para que la citada sociedad “se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del [mencionado] incidente de desacato y [para que] se certifi[cara] el cumplimiento del fallo de tutela” (fl. 13).
Manifiesta que no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento “ordena sancionarme con orden de arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos individualizándome como responsable del incumplimiento, sin que jamás hubiese sido notificado”, providencia ésta que el Tribunal demandado confirmó (fl. 13). Para terminar advierte que “la citada EPS pidió revocatoria de la sanción, pero no fue precisa en manifestar que mi persona nunca ha ostentado la calidad de representante legal de la entidad ni en momento del inicio de los requerimientos” (fl. 13). 3.
Solicita que se conceda la protección constitucional impetrada y que se adopten las determinaciones necesarias para poner a salvo los derechos fundamentales invocados. 4. Por auto de 29 de marzo de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de conflicto o inconformidad que se tenga respecto de la actuación de las autoridades públicas, en cuanto que, repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido, ella sólo opera cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial. 3.
Por lo anterior, si el origen de la acción de tutela que se estudia deriva de que los funcionarios acusados le impusieron al señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO sendas sanciones por cuenta del supuesto incumplimiento de las ordenes emitidas en los proceso de tutela que el señor BERNARDO MORALES impulsó contra HUMANA VIVIR EPS, pese a que el mencionado accionante afirma que “no ostento la calidad, ni he ostentado la calidad de representante legal de la EPS HUMANA VIVIR”, aunque “no se le notificó en forma personal” el pertinente trámite constitucional (fls. 12 y 13), se comprueba que se trata de un debate que escapa al escenario constitucional incoado toda vez que el interesado debe someter tal problemática, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, al examen y decisión de los funcionarios judiciales que adelantaron las mencionadas diligencias judiciales en las cuales se emitieron las ordenes que hoy discute.
Esto es, si en el expediente no obra soporte, mi manifestación expresa, en torno a que el demandante en tutela hubiera planteado a los funcionarios accionados la precisa temática fáctica en que se fundamentó la demanda de amparo constitucional materia de estudio, con el propósito de obtener lo que ahora se solicita a través de la presente acción de carácter excepcional, para que los funcionarios competentes luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud adoptaran la decisión que en derecho corresponda, es menester reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
En suma: el mecanismo de protección establecido por el artículo 86 de la Carta Política es subsidiario, pues el mismo sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no pueden ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00634-00