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T 1100102030002012-00630-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 5 de 1935

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00630-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Rubiela Mancera Galvis frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Martha Lucía Núñez de Salamanca y Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de sus derechos fundamentales “ a los atributos de mi personalidad ”, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de sucesión de Enrique Macera Sierra. 2. Expone la actora, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 8 de febrero de 2007, la reconoció como interesada en el referido juicio, en su condición de hija del causante. 3.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de algunos herederos, en proveído de 28 de noviembre de 2007, revocó la citada providencia porque al ser hija extramatrimonial, el de cujus no firmó el registro de nacimiento. 4. Que con esa determinación “ me he quedado sin nombre, pues si no puedo comparecer a la sucesión, mucho menos puedo acceder a todos los atributos, pues si me desconocen para una parte, el desconocimiento es total.

Pues para unas cosas si es legal mi apellido de padre, pero para otras no”. 5. Que si sus hermanos se consideraban afectados han debido impugnar la paternidad y hasta tanto no se decidiera, ella continuaría con su apellido y sus derechos, “ pero no al revés ”. 6. Que de igual manera, se le afectó los “ atributos ” del estado civil y del patrimonio. 7.

Que no cuenta con otro mecanismo para solicitar la salvaguarda de sus garantía constitucionales, toda vez que si bien inició el proceso de filiación extramatrimonial, que no le corresponde, y que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, hasta tanto se decide “ mis derechos sucesorales desaparecen”, máxime que en la sucesión ya se dictó sentencia aprobatoria de la partición, confirmada en segunda instancia, a pesar de que “ son sabedores de la existencia del proceso de filiación”. 8.

Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por aplicar una norma que no corresponde al caso, esto es, el artículo 2º de la Ley 5 de 1935, pues al no haber impugnado la paternidad debe “ presumirse el documento como plena prueba ” y por lo tanto, no lo podía desconocer. 9. Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2007 emitida por la Corporación accionada y, en su lugar, se mantenga la de primera instancia, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el aludido juicio a partir de la interposición del recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra el auto de 8 de febrero de ese mismo año. Así mismo, que se ordene al juzgado tenerla como “interesada, en su condición de hija del de cujus ENRIQUE MANCERA SIERRA (q.e. p. d. ).” CONSIDERACIONES 1.

Advierte la Corte que el amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las providencias censuradas -28 de noviembre de 2007, 30 de septiembre de 2010 (que negó la suspensión del proceso), 13 de diciembre de 2010 y 11 de julio de 2011(que aprobaron tanto en primera como en segunda instancia el trabajo de partición)-, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente vino a elevar el 21 de marzo del presente año, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Sobre esta materia la Sala precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, el amparo no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 MCB.

Exp. T. No. 2012 00630 -00