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T 1100102030002012-00623-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00623-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Sara Grimberg de Guberek e Isaac Guberek Ravinovicz contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, trámite al que fueron citados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Veinte Civil del Circuito ambos de la capital, así como la sociedad Inversiones Cruz Vergara y Cía. S. en C..

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los gestores demandó la protección del derecho al debido proceso, y en consecuencia deprecó ordenar a la Corporación accionada “ revocar la decisión adoptada el 11 de agosto de 2011 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia bajo la radicación No. 2007-00124-01 proceso ordinario (sic) promovido por Inversiones Cruz Vergara y Cía. S. en C..Invercruver y Cía. S. en C. contra Felipe Guberek Grimberg, Sara Grimberk de Guberek, Isaac Guberek Ravinovicz y SBT S.A., para proferir una nueva decisión ajustada a derecho que no desconozca el debido proceso ” (fl. 16).

En los hechos que sustentan la petición de protección, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 25 de marzo de 2010 emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución contra los actores “ sin la existencia de un título ejecutivo en el proceso” (fl. 2), decisión que confirmó la Sala accionada el 11 de agosto de 2011 “apoyándose en normas procesales probatorias referentes a las regulaciones de la prueba documental, pero desconociendo en forma burda y flagrante las normas del título III que trata de títulos valores, del Libro Tercero del Código de Comercio en especial la existencia de la firma de quien lo crea (la firma destruida en un pagaré queda desnaturalizada) y los requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria derivada (#5 del art. 784) normas de carácter sustancial y de aplicación prevalente respecto de las normas procesales en que erradamente se apoyaron las decisiones judiciales que han provocado una vía de hecho ”.

Agregó que tales decisiones tienen como fundamento una acción ejecutiva con base en un pagaré “ que fue previamente destruido por quien lo firmó como creador, destruyendo su propia firma para su desnaturalización, fundado su comportamiento en el pago del derecho crediticio incorporado. Título valor que fue burdamente enmendado en su hoja de firmas ”.

Así mismo precisó que con posterioridad a la determinación de segunda instancia “ a fin de proteger la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial que hacen imposible el ejercicio de la acción cambiaria con un pagaré roto en su hoja de firmas, la parte pasiva y lesionada en el derecho al debido proceso presentó una solicitud de nulidad de lo actuado aduciendo que la audiencia del artículo 360 del C.P.C. no se llevó a cabo como ordena este precepto legal.

Esta solicitud fue negada argumentando que los magistrados de descongestión que conforman la Sala de decisión escucharon los argumentos grabados en la audiencia que se adelantó ante los magistrados en propiedad, que tenían el conocimiento del proceso ” (fl. 3), trasgrediéndose el referido precepto por cuanto los funcionarios que efectuaron la audiencia no fueron los mismos que adoptaron la decisión. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

De la queja constitucional surge de manera incontrastable que los interesados atacan la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la de 25 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Segundo de la misma especialidad y lugar de “ Descongestión ”, en cuanto desestimó las excepciones de mérito planteadas y ordenó seguir adelante la ejecución que dio lugar a la queja constitucional, resguardo que ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus prerrogativas de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la petición se instauró el 23 de marzo 2012, pues ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, el amparo deviene improcedente, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la solicitud, más aún cuando los accionantes no alegaron ni mucho menos demostraron motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez de tutela.

Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

De otra parte, en cuanto al ataque frente al auto de 30 de septiembre de 2011 en virtud del cual la Corporación accionada rechazó la solicitud de nulidad formulada con base en que “ la audiencia del artículo 360 del C.P.C. no se llevó a cabo como lo ordena este precepto legal ”, bajo el argumento de que “ los magistrados de descongestión que conforman la Sala de decisión escucharon los argumentos grabados en la audiencia que se adelantó ante los Magistrados en propiedad, que tenían conocimiento del proceso ”, no encuentra la Corte que lo decidido por los funcionarios cuestionados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada.

Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de especial amparo para los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.

Por lo anteriormente discurrido, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en caso de no ser impugnada, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase de manera inmediata el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 RMDR Exp. 2012-00623-00