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T 1100102030002012-00622-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00622 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Augusto Zuleta Zuleta frente a la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, Marirraquel Rodelo Navarro y Edder Jimmy Sánchez Calambás, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Virgilio Segundo Pérez Moncada y Jairo José Pérez Mercado. 2. Expone el actor, en síntesis, que mediante escritura pública No. 67 de 21 de febrero de 1994 el señor Virgilio Segundo Pérez Mendoza constituyó a su favor hipoteca abierta de primer grado sobre las fincas denominadas “Doña María” y “Villa Ligia” y con base en esa garantía se “ hicieron incontables negocios que dieron origen al cobro ejecutivo hipotecario ” por incumplimiento del deudor. 3.

Que los ejecutados propusieron excepciones extemporáneamente y, sin embargo, a pesar de las “ voces de alerta” de su apoderado, fueron tramitadas. 4. Que el juez de conocimiento el 10 de agosto de 2011, profirió sentencia acogiendo las pretensiones, la que fue infirmada por el Tribunal el 22 de febrero de 2012. 5. Que el juzgador de segundo grado adujo que el gravamen sólo garantizaba la suma de $3.500.000 que, según lo pactado, recibió el hipotecante en préstamo y que, además, no respaldaba sino las obligaciones adquiridas durante el periodo convenido, mas no las contraídas “ hacia el futuro”. 6.

Que no obstante haber reconocido dicha acreencia, “de manera flagrante, caprichosa e incongruente ” no lo dijo en la parte resolutiva y, por el contrario, revoca “totalmente ” la providencia de primera instancia “declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación ” y, en consecuencia, decreta la terminación del proceso, condenándolo en perjuicios y costas que tasó en $5.885.000, determinación que no podía adoptar, pues debió “ reconocer la obligación de $3.500.000 más los intereses y frutos desde el vencimiento de la misma hasta el día en que se satisfaga completamente”, dando aplicación a lo dispuesto en el literal b del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. 7.

Solicita que se revoque el fallo emitido por la Corporación acusada y, en su lugar, se confirme el de primer grado, que ordena la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente pidió que se negara la acción de tutela por ausencia de “ las causales genéricas de procedibilidad ” establecidas por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. En la sentencia censurada, mediante la cual se revocó la de primera instancia, consideró el Tribunal que, según las cláusulas pactadas en la escritura aportada, el gravamen constituido, si bien fue calificado de “ hipoteca abierta ” garantizaba el pago de la suma de $3.500.000 que recibió en calidad de préstamo el señor Virgilio Segundo Pérez Mendoza del señor Rafael Augusto Zuleta Zuleta y no era de “ cuantía indeterminada ” como se estableció a lo largo del proceso y, además fue convenida por un plazo prorrogable de un año contado a partir de su inscripción en el registro, lo que ocurrió el 3 de marzo de 1994, es decir, su vigencia se extendía hasta el 2 de marzo de 1995, sin que exista constancia de que hubiese sido modificada.

Precisó que “ muchos años después ”, el 17 de enero de 2000, el mismo deudor suscribe una letra de cambio a favor del ejecutante por valor de $117.700.000, pactándose como fecha de vencimiento el 16 de enero de 2001, título valor cuyo recaudo se pretende a través del referido juicio, pero que “ no tuvo génesis en la hipoteca ” que suscribieron las partes, pues esta, como ya se advirtiera, no garantizaba sino las obligaciones adquiridas durante el plazo acordado y no las futuras. 2.

Analizada dicha providencia, considera la Corte que el Tribunal acusado, no incurrió en la vía de hecho, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó para arribar a ella, admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de título aportado como base de la ejecución. 3. Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente. 4.

En este orden de ideas, el amparo deprecado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.

Exp. T. No. 2012 00622 -00