Micelio
T 1100102030002012-00621-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00621-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Servicios Odontomédicos del Caribe Ltda. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad referenciada, a través de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al dictar la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia proferida en el curso de la segunda instancia. En consecuencia, pretende se dicte la decisión complementaria en la manera que legalmente corresponde.

B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el proceso ejecutivo de Liceth Margarita Barrios Romero contra Hernán Guillermo Arango Muñoz y Servicios Odontomédicos del Caribe Ltda. 2. Notificada del mandamiento de pago librado en su contra, la sociedad ejecutada formuló excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación”, “no provenir de los presuntos deudores el documento que obra en la demanda”;

“nulidad absoluta”. 3. En sentencia de 13 de septiembre de 2007, el juzgado declaró probada la excepción de “no provenir de los presuntos deudores el documento que obra en la demanda”. [Folio 14] 4. Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación. 5. Mediante fallo proferido el 6 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió modificar el dictado por el a quo.

Declaró, entonces, inexistente el título ejecutivo respecto del demandado Hernán Arango Muñoz y dispuso continuar la ejecución en contra de la accionante. [Folio 6. Dentro del término de ejecutoria de esa decisión, los apoderados de las partes solicitaron aclarar la sentencia de segunda instancia. [Folio 15] 7. En providencia de 22 de abril de 2009, el Tribunal decidió no acceder a la aclaración pedida por la parte demandada, pero sí frente a la solicitada por la demandante. [Folio 24] 8.

La demandada, en memorial de 8 de octubre de 2009, pidió declarar la nulidad del fallo emitido por el Tribunal con fundamento en que el proveído complementario no fue suscrito por los mismos magistrados que dictaron la sentencia. 9. El magistrado ponente, en providencia de 4 de noviembre de 2009 resolvió no dar trámite a la petición de nulidad. 10.

En auto de 1° de diciembre de 2011, el juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal por considerar que se había incurrido en irregularidad porque la decisión aclaratoria no fue suscrita por dos magistrados únicamente. [Folio 3] 11. El tutelante alega que en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en vía de hecho por desconocer que el documento que soporta la acción no reúne los requisitos establecidos en la ley para que se le considere título ejecutivo, 12.

Sostuvo además el promotor del amparo, que el fallo no se encuentra en firme porque la providencia mediante la cual se aclaró solo fue suscrita por un magistrado, dado que uno de los integrantes de la sala de decisión se encontraba en permiso y la otra no hacía parte de la Corporación. 13. Por considerar que la sentencia y la providencia complementaria dictadas por el Tribunal vulneran sus derechos fundamentales, interpuso esta acción de tutela.

C. El trámite de la instancia 1. El 23 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela; se ordenó su traslado a la accionada; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 69] 2. En su contestación, el magistrado que dirige el proceso en la segunda instancia sostuvo que con el fallo proferido no se incurrió en vía de hecho que torne procedente el amparo. [Folio 76] Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla indicó que había enviado el expediente al Tribunal a efectos de que se firmara la aclaración en la forma que legalmente procede. [Folio 99] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que la acción tutelar se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de derechos fundamentales de terceros, como también que se desnaturalice la acción, en tanto la protección que con ella se busca, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Sobre el punto, ha precisado la Corte que: “… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 2.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 3. En el caso que es objeto de estudio, el enunciado principio de inmediatez de la acción no fue respetado por el accionante, porque la vulneración de sus derechos fundamentales la deduce de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 6 de marzo de 2009 y su providencia aclaratoria dictada el 22 de abril siguiente. 4.

Lo anterior supone que la tutela se promovió después de transcurridos dos años y once meses de la emisión de aquellas decisiones, sin que hubiere justificado su tardanza. 5. En las condiciones reseñadas, el amparo es improcedente, de ahí que será negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01.

PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00621-00