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T 1100102030002012-00618-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00618-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el once de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Roque Julio Ovalle Corredor, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil once.

Pide, en consecuencia, se anule esa determinación, y en su lugar se envié el expediente al superior para que resuelva la impugnación. B. Los hechos 1. En contra del accionante se instauró demanda ordinaria, la cual fue promovida por la Cooperativa Multiactiva de Hilados del Fonce Ltda., cuyo conocimiento avocó el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 1 cuaderno anexo] 2.

Cumplido el trámite procesal, en sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá acogió las súplicas del libelo. [Folio 1] 3. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, y se otorgó al apelante el término de cinco días para que suministrara las expensas necesarias para la expedición de las copias de la totalidad del expediente. [Folio 17] 4.

El aludido término corrió del diecisiete al veintitrés de enero de dos mil doce. 5. El veinticuatro de enero de esa anualidad, ingresó el expediente al despacho del juez con el informe rendido por la secretaría, conforme al cual “el apelante se suministró (sic) las expensas necesarias para copia del expediente”. [Folio 18] 6. Por auto de veinticinco de enero siguiente, se declaró desierta la impugnación, por cuanto el interesado no sufragó los gastos ordenados para tomar las copias de las piezas procesales señaladas por el juez. [Folio 19] 7.

Dicha determinación fue recurrida por la parte demandada, pues según afirma, la secretaría del juzgado dejó constancia de que se hizo el pago. [Folio 24] 8. El treinta y uno de enero del año en curso, la aludida dependencia aclaró que el apelante no proporcionó el dinero para las copias. [Folio 23] 9. El trece de febrero de dos mil doce, el juzgador mantuvo su decisión y denegó la apelación, pues estimó que en el expediente no existía constancia que permitiera verificar que se cancelaron las expensas. [Folio 24] 10.

El demandado promovió incidente de nulidad, el cual fue declarado infundado. [Folio 38] 11. Por considerar que sus derechos fueron quebrantados al declarar desierto el citado medio defensivo, el tutelante promovió esta queja constitucional, con fundamento en que el fallador ignoró el informe secretarial que indicaba que se habían pagado las expensas. [Folio 57] C. El trámite de la primera instancia 1.

El veintiséis de marzo de dos mil doce, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al accionado y se citó a los intervinientes en el juicio que originó este trámite. [Folio 100] 2. El juez accionado se opuso a la protección invocada, tras manifestar que aún cuando se presentó un error en el informe que rindió la secretaría, el apelante no pagó las expensas ni aportó prueba de ello. [Folio 103] 3.

En sentencia de once de abril de dos mil doce, el Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que el reclamante no cumplió con su carga procesal de pagar el valor de las copias, a efectos de que se surtiera la impugnación. [Folio 112] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no deviene contra actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta procedente acudir al amparo constitucional, para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que ha sostenido la doctrina para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de quienes sometieron a la jurisdicción la solución de sus conflictos. 2.

En el caso puesto a consideración de la Corte, no logra advertirse vulneración alguna a los derechos fundamentales del reclamante, toda vez que la decisión del juzgador de declarar desierto el recurso de apelación concedido en el auto de doce de enero de dos mil doce, se compadece con lo previsto en el ordenamiento adjetivo. En efecto, el inciso 5º del numeral 3º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las respectivas copias, de ahí, que el apelante deba sufragar el valor de las mismas dentro de los cinco días siguientes, so pena de que el recurso se declare desierto.

Precísese, que aún cuando la secretaría del despacho rindió informe en el que indicó que “el apelante se suministro (sic) expensas necesarias para copia del expediente”, luego aclaró esa situación, y manifestó que en el expediente no obraba constancia del pago, afirmación que en manera alguna fue desvirtuada por el demandado. 3. En ese orden, la decisión del accionado se ajusta a la legalidad, pues en atención a que el tutelante no cumplió con su obligación de suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, conforme lo dispone el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierta la apelación. Al respecto, ha señalado esta Corporación, que si el peticionario del amparo “desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ”. 4.

Resulta entonces ostensible, que si el accionante en la oportunidad debida, no suministró lo necesario para la reproducción de las copias del expediente, resulta improcedente que acuda a este mecanismo para revivir la oportunidad que dejó precluir. 5. En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, y 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

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