República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C, veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00610-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Molina Pérez, Jorge Alberto Pérez y José de los Santos Pérez Torres contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, que consideran vulnerados por los accionados, que en primera y segunda instancia resolvieron negar las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad médica que formularon.
En consecuencia, pretenden que se revoque lo decidido y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. B. Los hechos 1. Los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bernardo León Upegui Osorio e Inversiones Médicas de Antioquia S.A., con ocasión de los perjuicios ocasionados por el tratamiento que le practicaron a Esther Cilia Pérez Pedrozo, y que derivó en su deceso el día 7 de junio de 2002.
Tal libelo le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. [Folio 52] 2. En sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diez, el juzgado de conocimiento resolvió denegar las pretensiones, aduciendo que no se probó el nexo de causalidad entre la atención médica y la muerte de la paciente. [Folio 19] 3. La citada providencia fue apelada, y su conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de cinco de octubre de dos mil once, resolvió confirmar la sentencia apelada, con base en razones similares a las expuestas en primera instancia. [Folio 33] 4.
En criterio de los accionantes, los juzgadores no valoraron adecuadamente el material probatorio, pues no observaron que la historia clínica no fue debidamente diligenciada; no tuvieron en cuenta que la prueba testimonial recaudada provenía de la parte demandada, y se incurrió en una serie de omisiones al momento de analizar el dictamen médico practicado. [Folio 62] 5.
Por considerar los actores que lo decidido por el ad quem vulnera sus derechos fundamentales, interpusieron esta acción de tutela. C. La respuesta de los accionados En su contestación, el tribunal accionado adujo que no existió violación a los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente. [Folio 83] El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que las autoridades accionadas realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y con base en las pruebas recaudadas tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, tras analizar el contenido de la demanda, consideraron, luego de hacer hincapié en la necesidad de la prueba de la culpa de los demandados, y de precisar que la obligación de los galenos es de medio, y no de resultado, que según las evidencias recaudadas, la paciente no falleció por causa de la actividad médica, sino por un problema coronario que padecía. Fue por ello que razonaron, fundados en la prueba testimonial, y en la historia clínica aportada, que el procedimiento adelantado nada tuvo que ver con el deceso de la paciente, y por lo tanto que no se acreditó el nexo causal necesario para predicar la responsabilidad de los demandados, por lo que negaron las pretensiones.
Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el caudal probatorio, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes. En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propia valoración del material probatorio, a la de los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que en ambas instancias los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal y el juzgado accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00610-00