CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00605-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Norberto Moreno Ramos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y propiedad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar el mandamiento de pago reclamado. En consecuencia, pretende se deje sin efecto esa determinación y, en consecuencia, se libre la orden de apremio.
B. Los hechos 1. El accionante instauró demanda ejecutiva contra Ecopetrol S.A., y como soporte de su pretensión adujo el acta de la conciliación celebrada ante la Dirección de Administración de Justicia Municipal de Neiva dentro de un proceso policivo. [Folio 12] 2. Mediante auto de quince de junio de dos mil once, el juzgador negó el mandamiento de pago, por cuanto consideró que el instrumento aportado por el demandante no prestaba mérito ejecutivo. [Folio 47] 3.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. [Folio 48] 4. En proveído de catorce de julio siguiente, el juzgado resolvió mantener la providencia censurada. [Folio 76] 5. El Tribunal, por su parte, confirmó la decisión en providencia de veintiuno de octubre de ese año [Folio 82] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de veintidós de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de ejecución; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 98] 2. Tanto los accionados como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad judicial que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. En el caso que se estudia, el Tribunal confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago, tras considerar que “la conclusión a la que llega el a quo es válida, y no existe razón suficiente para desestimarla, en tanto, a quien se pretende ejecutar es una persona jurídica, más específicamente una sociedad de economía mixta regulada por las reglas del derecho privado, y de conformidad con lo expresado por el artículo 196 del Código de Comercio, -salvo estipulación legal y del contrato social en contrario- solamente el representante legal es el facultado para obligarla, al ser el materializador de la voluntad de esta ficción jurídica (…)” “De allí que al verificarse la prueba de la representación, atendiendo a lo expresado en el artículo 117 ibídem –documento al que debió dirigirse el Juez para verificar la capacidad dispositiva y no otro-, se tiene que quien obra como representante legal de la sociedad ECOPETROL S.A. es el señor Javier Gutiérrez Pemberthy, persona que como se estimó en principio es el único facultado para obligar a la sociedad”.
“Por lo anterior y al haberse suscrito el acta base de ejecución personas (sic) distintas al representante legal, debe considerarse que la obligación no proviene de la sociedad demandada, razón suficiente para confirmar la decisión de instancia”. 3. La reflexión de la que se da cuenta, no se advierte subjetiva ni caprichosa; por el contrario, se fundamentó en las normas de carácter sustantivo y adjetivo que resultan aplicables al caso, sin que la acción de tutela se torne propicia para imponer una determinada hermenéutica al juez de conocimiento, por cuanto ello desconocería la independencia y autonomía que le reconocen los artículos 228 y 230 de la Carta Política, más aún cuando a partir del acta de conciliación que soporta la acción ejecutiva, se observa que quienes intervinieron en nombre de la entidad demandada, no acreditaron que estuvieran facultados para contraer la obligación que se consignó en ese documento. [Folio 31] 4.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00605-00