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T 1100102030002012-00597-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00597-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Promotores e Inversiones Turísticas S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la empresa CI Banapalma S.A.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la accionante reclama como mecanismo transitorio la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, para cuyo efecto pide ordenar “ que dentro del proceso ejecutivo identificado con la radicación No. 00617/2010, se dicte mandamiento de pago por obligación de hacer contra la empresa CI Banapalma S.A., con el propósito inequívoco de que se realice la entrega material para la efectivización de la servidumbre de tránsito ya constituida en la franja de terreno determinada en la cláusula quinta de la escritura pública No. 595 de fecha 26 de marzo de 2003 otorgada en la Notaría Tercera de Santa Marta ” (fl. 167).

Para fundamentar lo peticionado, sostuvo en síntesis que la Sociedad gestora promovió proceso ejecutivo frente a CI Banapalma S.A. a fin de que se librara mandamiento de pago por incumplimiento de la obligación de hacer, inserta en el referido documento “ en la cual entre los extremos procesales se pactó y aceptó… una servidumbre de paso o de tránsito de la siguiente manera: ‘el predio denominado San Agustín de propiedad del vendedor que linda con el predio antes Palomino hoy Kasuma Dos, tendrá una servidumbre de acceso de uso exclusivo de la vendedora a través del predio antes Palomino Hoy Kasuma Dos, por una vía de diez (10) metros de ancho, cuya ubicación está descrita en el plano adjunto desde el predio denominado Autopista Dos en su intersección con la carretera troncal del Caribe.

Esta misma servidumbre será utilizada por el predio San Agustín para la conducción de unas tuberías de agua y de postes para conducción área de cables de una tubería de gas. c) el predio denominado antes Palomino hoy Kasuma Dos tendrá una servidumbre subterránea o canal de tres metros de ancho por dos metros de profundidad para conducción de agua a través del predio San Agustín ” (fl. 154).

Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta a quien correspondió el conocimiento del asunto, estimó que el título complejo integrado por la mencionada escritura, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, además de los planos y documentos fotográficos, no reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “ no deviene clara, expresa o exigible, toda vez que no se señaló, no determinó las condiciones en que el demandado debía cumplir con la obligación estipulada, además si se pretende el cobro ejecutivo de esta prestación el título presentado y los demás documentos que lo integran deben contener la forma de su cumplimiento, la cual se itera se encuentra indeterminada, solo se manifiesta ‘tendrán una servidumbre de acceso’ sin señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe efectuarse la prestación por parte del deudor ”; en consecuencia, se abstuvo de librar orden de apremio, decisión que apeló ante la Sala accionada cuya Magistrada con criterio similar concluyó que “ la obligación cuyo cumplimiento se persigue por vía ejecutiva, relativa a una de hacer, consiste en la entrega de una franja de terreno para garantizar la servidumbre de tránsito acordada por las sociedades ejecutante y ejecutada ” (fl. 155), por ende, el 30 de junio de 2011 ratificó lo resuelto por el inferior porque a su juicio la entidad ejecutante “ equivocó el sendero que debe seguir la demanda, en virtud de que tratándose del cumplimiento de una servidumbre de tránsito no es plausible seguir el curso del proceso ejecutivo por obligación de hacer ” (fl. 156).

Atribuye vía de hecho a los aludidos pronunciamientos porque en su criterio “ quedó plena, completa e inequívocamente constituida e identificada dentro de la escritura pública No. 595 de 26 de marzo de 2003, de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta ” la obligación, así como de los documentos que se adjuntaron los cuales “ permiten identificar como manifesté anteriormente inequívocamente el lugar por el cual se va a ejercer el gravamen, el ancho del mismo y también la identificación del predio sirviente y dominante ” (fl, 161), “ se encuentra explícita y de manera clara e inequívoca la existencia y/o construcción del gravamen ”, por lo que la prestación acordada cumple los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al no estar sometida a plazo o condición sino que su cumplimiento es inmediato.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto que se somete a consideración de la Sala, las pruebas aportadas con el escrito de tutela, permiten observar lo siguiente: La Sociedad promotora de la queja formuló ejecución a fin de que se le ordenara a CI Banapalma S.A., la entrega material de una franja de terreno para la efectividad de la servidumbre de tránsito constituida en escritura pública 595 de 26 de marzo de 2003 corrida en la Notaría Tercera de Santa Marta, así como el plano anexo que hace parte integrante de la misma, además de “ realizar las obras necesarias para garantizar la servidumbre activa de paso de que trata la cláusula quinta ” del título escriturario “ ya que su actuar ha generado la imposibilidad de hacerlo por la construcción de canales de desagüe que no existían y la construcción de una edificación donde se instaló una motobomba tal como se demuestra en las fotografías adjuntas ” (fl. 12).

Reclamó además los perjuicios por el incumplimiento de la ejecutada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al que correspondió el proceso, en proveído de 24 de noviembre de 2010 se abstuvo de proferir mandamiento de pago tras estimar que el título ejecutivo soporte de la demanda no reunía los requisito del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a esa decisión el apoderado ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación, la que se mantuvo con idéntico criterio el 13 de diciembre siguiente, concedió la alzada y en auto de 30 de junio de 2011 la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, y para ello dedujo que “ [d]el escrutinio de la escritura contentiva de la servidumbre cuya materialidad se reclama y de los otros documentos aportados con ella, se evidencia que como título ejecutivo no reúne las condiciones demandadas por el artículo 488 del Código Ritual Civil, pues se encuentra ayuna de la claridad, expresividad y exigibilidad que concierne a las obligaciones que se pueden cobrar por la vía ejecutiva, como con buen acierto lo sostuvo el a-quo ‘no se especifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ha de constituirse, para que así pueda siquiera pensarse en su exigibilidad… Y es que a juicio de esta funcionaria la entidad demandante equivocó el sendero que debe seguir la demanda, en virtud dwe que tratándose del cumplimiento de una servidumbre de tránsito, no es plausible seguir el curso del proceso ejecutivo por obligación de hacer, habida cuenta que una interpretación sistemática de los artículos que rigen la materia no permiten darle el alcance y sentido que pretende la ejecutante ” (fl. 139), determinación que recurrida en súplica rechazó por improcedente el 15 de julio de la mencionada anualidad. 3.

Como de la queja constitucional surge de manera incontrastable que la interesada ataca los referidos pronunciamientos, el resguardo deprecado ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus prerrogativas de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la petición se instauró el 21 de marzo de 2012 (fl. 168), pues ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, el amparo deviene impróspero, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la solicitud, más aún cuando la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez de tutela.

Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Por lo anteriormente discurrido, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en caso de no ser impugnada, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00597-00