CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00596-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ALICIA DEL PILAR ROSERO GUERRERO, en nombre propio y como representante legal de la menor LIZETH CAMILA ESPAÑA ROSERO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante, obrando en la forma arriba indicada, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en una conducta que le vulnera los derechos fundamentales “al debido proceso y a la vigencia de un orden justo” (fl. 3, cdno. 1). 2. Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional, su promotora, la señora ALICIA DEL PILAR ROSERO GUERRERO, obrando, como ya se ha indicado, en nombre propio y como representante legal de la menor LIZETH CAMILA ESPAÑA ROSERO, informa que ellas promovieron un proceso ordinario contra COMFAMILIAR DE NARIÑO, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que concluyó con sentencia que acogió, en forma parcial, las pretensiones de la demanda.
Indica que los recursos de apelación interpuestos “por ambas partes” contra el fallo de primer grado “[p]or razones propias de la creación y supresión de plazas en el Tribunal de Pasto y [la] jubilación de Magistrados de la Sala Civil, el proceso fue reasignado (…) al Magistrado FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES [quien] extrañamente no se declaró (…) impedido [p]orque nuestro apoderado expresó la evidente animadversión que existía respecto del citado magistrado” (fls. 1 y 2).
Agrega que como “se había esperado el magistrado hizo ponencia en la que revocaba el fallo (…) ponencia que al ser discutida no fue aprobada por la sala [de modo] que el proceso debió pasar para que otro magistrado hiciera la ponencia, pero sin que podamos explicar el por qué de la decisión, la sala dejó que el mismo magistrado hiciera la ponencia. En su ponencia de confirmación parcial, el magistrado redujo la condena, por compensación de culpas, al 50%, en grave perjuicio para la parte demandante (…) porque se considera errado reducir el monto de la condena a favor de LIZETH CAMILA bajo el argumento de que en ella existía culpa” (fls. 1 y 2).
La parte accionante afirma que contra la providencia de “segunda instancia se interpuso en debida oportunidad el recurso de casación, el cual fue concedido”, y en tal virtud, “obtenidas las copias el Tribunal dispone la remisión del expediente a la empresa de correos, pero tal decisión no la comunica en forma eficaz al recurrente (…). Esta fue una actuación privada de la que la parte no pudo tener conocimiento sino cuando por auto se dispuso declarar desierto el recurso” (fl. 2).
Para concluir, manifiesta que con “la actuación surtida en el proceso, con la decisión de la sala de permitir al magistrado, que desde el principio debió separarse de conocer del proceso, (…) con la manera como se sorprende a la parte con actuaciones no comunicadas, se violan los derechos” invocados (fl. 3). 3. Solicita, en consecuencia, que se brinde amparo de naturaleza constitucional para que el Tribunal acusado “revoque por vía de tutela el auto por el cual se declara desierto el recurso de casación” y se envíe “el expediente a la empresa de correos para que esta lo remita a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surte el recurso de casación oportunamente interpuesto” (fl. 3). 4.
Por auto de 13 de abril de 2012, la Corte admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios interesados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez evaluados los soportes existentes en el expediente, se concluye que la acusación que constituye el núcleo de la acción de tutela interpuesta termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión tiene origen en que la solicitud de amparo se orientó, como quedó expuesto, a criticar, en esencia, lo resuelto por el indicado Tribunal al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en el señalado proceso ordinario entablado contra COMFAMILIAR DE NARIÑO, y que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, decisión que si bien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que por cuenta del incumplimiento de la carga especial prevista por el artículo 132 ibidem, como lo evidencia la actuación obrante a folios 107 al 125, el citado medio de impugnación fue declarado desierto, de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del citado recurso, lo decidido por los jueces de segundo grado.
Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
En relación con la supuesta “falta de notificación o publicidad” de la decisión adoptada por el Tribunal acusado en torno a la “remisión del expediente a la oficina de correos” para que se surtiera el aludido recurso de casación, cumple señalar que esa determinación se adoptó en la parte final del proveído emitido el 30 de septiembre de 2011, que fue notificado a las partes de acuerdo con lo previsto por el artículo 323 ejusdem, esto es, a través del estado fijado en la Secretaría del Tribunal el 4 de octubre siguiente (fls. 101 al 108). 4.
Finalmente, se destaca que si, como lo sostiene la accionante, en el caso sometido a consideración del Tribunal demandado existía una causal de impedimento respecto de la cual el señor Magistrado Ponente no hizo la pertinente manifestación –de lo que en el expediente no hay evidencia-, era de rigor para la parte interesada acudir al mecanismo de la recusación, gobernado por los artículos 150 al 156 del estatuto procesal civil, con el propósito de obtener los efectos a que alude la interesada en la demanda de amparo constitucional que dio origen a este proceso. 5.
Con apoyo en las razones que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ A.R.S. Exp. 2012-00596-00 8