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T 1100102030002012-00590-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce 4 Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00590-00.

Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Leal Villamil contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al terminar el proceso por desistimiento tácito, sin que se le hubiese notificado en debida forma el requerimiento para que impulsara el litigio.

En consecuencia, pretende que se anule esa determinación y, en su lugar, que se continúe con el juicio. B. Los hechos 1. En el Juzgado accionado cursa proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el tutelante contra Aquileo Sosa Rodríguez y Transportes Rápido Humadea Ltda. 2. Por auto de cinco de junio de dos mil nueve, se requirió al demandante para que en el término de treinta días impulsara el litigio, dado que no aportó el certificado de defunción del demandado Aquileo Sosa Rodríguez. [Folio 263] 3.

La secretaría del juzgado libró las comunicaciones, las cuales fueron remitidas a la dirección que se reportó en la demanda. [Folios 264 y 265] 4. En proveído de catorce de septiembre siguiente, el Juzgador terminó el juicio por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 271] 5. El dieciocho de julio de dos mil once, el accionante instauró incidente de nulidad, que se negó en providencia de once de agosto de ese año. [Folio 28] 6.

Inconforme el demandante apeló, pero el dieciocho de noviembre de dicha anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la impugnación, al considerar que esa decisión no era susceptible de segunda instancia. [Folio 6] 7. Por considerar que los telegramas no se dirigieron al demandado y que se enviaron a un inmueble que fue demolido, el tutelante instauró la presente acción. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de veintidós de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 18] 2. Tanto los accionados como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Es preciso reiterar, de igual modo, que cuando se expresó que el objeto de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución hizo de la inmediatez un requisito de procedibilidad.

En ese sentido, la protección actual y efectiva de tales garantías, es inherente a la acción, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente, es opuesta a la naturaleza de ésta. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que el juzgado accionado violentó su garantía constitucional al debido proceso, al terminar el proceso por desistimiento tácito, sin que se le notificara en la forma prevista en la ley 1194 de 2008, el requerimiento que se le hizo para que impulsara el proceso. [Folio 263] Empero, como quedó visto en los antecedentes, la determinación demandada se dictó el catorce de septiembre de dos mil nueve, según se observa a folio 271 del cuaderno principal, de modo que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se promovió luego de haber transcurrido más de doce meses desde que se profirió la providencia censurada, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Ahora, el incidente de nulidad que se promovió por la supuesta indebida notificación, no resulta suficiente para que se considere superada la referida exigencia, porque ni siquiera había lugar a que se tramitara el mismo, por haber finalizado la actuación. 3. Por lo demás, el argumento que expuso el Tribunal para inadmitir el recurso de apelación consistente en que “(…) la ley 1395 de 2010, no prevé como pasible de alzada, el auto por medio del cual se niega o declara infundada una solicitud de nulidad”, lejos de resultar subjetivo, obedece al particular entendimiento que de esa norma hiciera el juzgador, sin que la acción de tutela se torne propicia para imponer una determinada hermenéutica, por cuanto ello desconocería la independencia y autonomía que a los jueces les reconocen los artículos 228 y 230 de la Carta Política. [Folio 6] 4.

Luego, entonces, se concluye la improsperidad de la presente acción, por lo que será negada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Por secretaría, remítase el proceso al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 2 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00590-00