CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00586-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor GONZALO MARTÍNEZ ACEVEDO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y a la vivienda. 2. Para dar sustento a su solicitud afirma que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. entabló contra el actor constitucional y la señora CLARA INÉS FERNÁNDEZ ESCOBAR, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, con fundamento en el título valor presentado y en la copia de la escritura pública No. 8.095 de 5 de diciembre de 1995 de la Notaría Tercera de Cali, se adelantó el pertinente trámite judicial al que, con posterioridad, la entidad ejecutante acumuló otra demanda con base en el pagaré No. 7003488.
El interesado manifiesta que mediante proveído de 16 de marzo de 2006, el Tribunal competente, “con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, parágrafo 3º, declaró (…) terminado el proceso ejecutivo hipotecario ( ) más no la [ejecución] acumulada, ordenando su continuación, cuando (…) se trataba de un pagaré suscrito el 32 de mayo de 1999 y que corresponde a un crédito de vivienda” (fl. 67, cdno. 1).
A continuación el accionante indica que el Juzgado del conocimiento mediante sentencia “decidió declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria para la señora Fernández Escobar (…) no así para el señor Gonzalo Martínez Acevedo”. Agrega que el recurso de apelación interpuesto por las partes contra ese fallo fue resuelto por el Tribunal acusado el 13 de mayo de 2010 en el sentido de revocar la decisión de primer grado para declarar “la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción” y ordenar, como consecuencia, que el tramite continuara, “sin detenerse a analizar las pruebas existentes, ni tampoco hacer uso de sus facultades oficiosas en materia de pruebas, haciendo más gravosa la situación del apelante” (fl. 68). 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se “deje sin valor o efecto alguno la providencia proferida el 13 de mayo de 2010, mediante la cual se vulneraron los derechos fundamentales” invocados (fl. 66). 4. Por auto de 21 de marzo de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda que formuló el apoderado especial del señor GONZALO MARTÍNEZ ACEVEDO se concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia judicial censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal demandado “reformó” el fallo del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y, tras declarar imprósperas las excepciones presentadas por la demandada CLARA INÉS FERNÁNDEZ ESCOBAR, ordenó que la ejecución continuara, fue proferida el 13 de mayo de 2010 (fls. 46 al 53, cdno. 1), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa sentencia en el terreno constitucional fue radicado el 16 de marzo de 2012 (fl. 71 vto.), proceder que desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, es evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de veintidós (22) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, a propósito de la indicada temática, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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