Micelio
T 1100102030002012-00582-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00582-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Rodelo Menco, frente a los Juzgado 18 Civil Circuito de Descongestión y 3º Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A., la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los herederos de William Peláez Gómez, la Sociedad Páramo Caballero y Cía. S. en C., y Neftalí Rodríguez Castellanos, en su calidad de auxiliar de la justicia –perito-, los seis últimos mencionados fueron vinculados ex officio durante el curso impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio especial de deslinde y amojonamiento que instauró contra los herederos de William Peláez y otros. 2º.- Sustentó su petición, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que es propietario de un predio rural denominado el “paraíso”, ubicado entre los límites de esta ciudad capital y el Municipio de la Calera, siendo sus linderos los que aparecen en la escritura pública No. 2003, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá el 7 de septiembre de 1983 y registrada en el folio de matrícula No. 50N-638393, pero por hechos atribuibles a terceros que “destruye[ron] mojones, corrieron linderos, usurpando parte de mi predio (…) incorporándole…” a otros bienes, “incluyendo la construcción de mi nueva vivienda”, inició el referido litigio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, luego por “dilación injustificada” de este, el proceso fue reasignado a su homólogo Juez 18 accionado, quien ha negado todas la peticiones presentadas por su apoderado judicial, “…mientras que ha sido permisivo con las dilaciones del perito, y ahora omite la aplicación…” de la Ley 1448 de 2011, que regula lo atinente a las víctimas y restitución de tierras, “incluso negándose a informar a las autoridades competentes, tal y como lo manda la misma ley en el parágrafo 1º del artículo 76”, además, que por estas irregularidades, su representante renunció al advertir “falta de garantías procesales”. 2.2.- De otra parte, el citado auxiliar de la justicia aún no ha ubicado los mojones; sin embargo, el juez acusado persiste en la práctica de la diligencia de inspección judicial no obstante que aquel no se presentó en la fecha programada, por lo que se vio abocado a “contratar los servicios de otro para demostrar al juez las falsedades en las que ha incurrido…”. 3º.- Bajo ese contexto, solicitó, ordenar al funcionario cognoscente querellado que, de un lado, aplique la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras -1448 de 2011- y, subsecuentemente, remita el proceso en cuestión a los jueces agrarios actualmente creados, a efectos de que sus derechos como víctima de desplazamiento forzado sean protegidos, tal y como lo ha denunciado ante otras autoridades públicas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS 1º.- El Juzgado acusado, informó sobre el trámite procesal dado al proceso de deslinde y amojonamiento, haciendo un recuento de las etapas procesales surtidas en el mismo, concretamente, la pericial, la cual, a pesar, de haberse presentado varios inconvenientes para su práctica, el perito ya rindió el informe, junto con sus respectivas aclaraciones, por lo que resta valorarlos en la diligencia de inspección judicial, la que está programada para el 29 de marzo del año que avanza.

Agregó, que el actor solicitó unas pruebas que refieren “a una presunta persecución al demandante con ocasión de su carácter de líder sindical de Ecopetrol las que este despacho consideró ajenas al debate y extemporáneas ”, más aún, “resulta utópico considerar, que existe la obligación de acceder a las solicitudes de un apoderado, pues de lo contrario este acude a la renuncia del poder como una forma de censura al juez”, por lo que solicitó denegar la petición de amparo. 2º.- Ecopetrol S.A., por conducto de apoderado especial, en breve, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud rogada, frente a la entidad que representa, habida cuenta que, de un lado, no son parte en el litigio en cuestión; y, de otro, no acreditó la supuesta amenaza que le endilga a la empresa y que le causa un perjuicio irremediable. 3º.- Por su parte, el representante judicial de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, manifestó en primer lugar carecer de legitimación material en la causa por pasiva, pues los hechos en que se edificó la queja constitucional no aluden a omisiones o acciones administrativas en que hubiese incurrido la entidad, en segundo término y dentro del contexto de la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4829 de la misma anualidad, tendiente a la restitución de tierras despojadas, habrá de decirse que, para que proceda la solicitud, “se requiere que previamente se adelanten dos procesos jurídicos, el primero de naturaleza administrativa, a cargo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas –UEGRTD-, el cual es requisito de procedibilidad de un segundo proceso de índole judicial, adelantado por los jueces de tierras, a fin de que mediante sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley, se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los predios objeto de demanda y restituyan esas tierras a las personas afectadas por el despojo o abandono forzado o, en su defecto, decreten compensaciones a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso”.

(Subrayado original del texto), amén que el Gobierno Nacional anteladamente debe haber definido las zonas del país que serían intervenidas. De donde concluyó, que este trámite no es de aplicación automático, máxime que no existe nexo causal con la entidad que representa; por lo que solicito denegar la petición deprecada. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de pormenorizar las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de queja y hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo rogado, pues consideró que el actor cuenta con otros medios judiciales y administrativos idóneos a los cuales puede acudir para el restablecimiento de sus derechos.

Puntualizó, frente a la actuación atinente a la prueba pericial que, el quejoso puede controvertirlo en la diligencia de que trata el artículo 464 del código adjetivo, asimismo puede presentar otra experticia conforme lo permite el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. LA IMPUGNACIÓN El impugnante insiste en que, en el proceso de deslinde y amojonamiento se le está vulnerando su derecho al debido proceso, por “discriminación en aplicación a la ley de VÍCTIMA (sic) Y RESTITUCIÓN DE TIERRA (sic)”, al no decretar unas pruebas “conex[a]s con protección a la vida y a la propiedad”.

CONSIDERACIONES 1º.- Circunscrito al preciso tema de disconformidad de impugnación planteado ante la Sala, a este punto se centrara, a fin de determinar si, con la negativa del juzgador acusado en no atender unas pruebas dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento puesto a su conocimiento, tendientes a demostrar la pertinencia de aplicar la ley 1448 de 2011, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del actor, ha de advertirse anteladamente que analizados los fundamentos de aquella, observa esta Corporación que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que se le enrostra, toda vez que su decisión está soportada tanto en una admisible interpretación de los preceptos legales que sirvieron de sustento a la determinación adoptada, como en la apreciación del material probatorio obrante en el expediente, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, es pertinente señalar que las pruebas obtenidas dentro del citado proceso, demostraron que no es absurdo lo que resolvió el juez acusado, si se tiene en cuenta que el accionante en su petición no tiene como objeto la determinación de legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha en el predio de acuerdo con los títulos aportados, sino que lo pretendido está encaminado a que en el juicio de que trata el artículo 460 del código adjetivo se de aplicación a la Ley de Víctimas y Restitución de tierras -1448 de 2011-, es decir, está involucrando aspectos jurídicos ajenos al citado litigio.

Adicionalmente, que lo controvertido en el proceso en cuestión es un derecho contrario al que ahora pretende el quejoso, el cual no se encamina, iterase, a fijar los límites que los separa de los inmuebles colindantes o vecinos (art. 900 del C.C.). En consecuencia, no se evidencia la arbitrariedad alegada por el peticionario, pues la actuación atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que los argumentos expuestos por el juez acusado gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancia del defecto endilgado.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 2º.- Al margen de las razones expuestas por el funcionario accionado, la Sala acoge lo dicho por el Tribunal a quo, en cuanto que el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos de desplazado por la violencia, empero, no como lo pretendió el quejoso de querer intervenir bajo esta figura como eje central de la acción de deslinde, sino en la forma y la oportunidad procesal pertinente como lo refieren las disposiciones jurídicas del caso.

Debe recordarse que las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito; por lo tanto, no puede el accionante exigir condiciones que no están previstas en ellas, pretendiendo lograr bajo el amparo de una ley un pronunciamiento del funcionario competente que no procede.

Por supuesto, que es al juez de conocimiento a quien le corresponder resolver la formulación de peticiones, pero debe absolverlas conforme al procedimiento reglado para el caso en concreto. No hay olvidar que todo asunto sometido a la jurisdicción debe tener cabal solución en normas específicas y según procedimientos precisamente definidos en la ley, tal es el caso aquí debatido, respecto del cual se aplicaron reglas jurídicas claramente diferenciales, en cuanto su materia.

Por lo tanto, es evidente el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida para sustituir los medios de defensa ordinarios o, como se anticipó, para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez natural, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, todas estas hipótesis lejanas al caso actual.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. Exp. T. No. 2012-00582-01